REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCION Nº: PJ0252017000200
ASUNTO: FP02-S-2017-002428

Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: ARQUIMEDES MANUEL ALVELAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.162.915, debidamente asistido por la abogado en libre ejercicio JOSÉ ELIZABETH BATISTA y LELYLA LUCIA VIDAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.011 y 185.504 respectivamente.

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la causa observa:

Este Tribunal revisado como fue el escrito de la solicitud observó lo siguiente: “Que contrajo matrimonio con la ciudadana: NASTASHA SMITH, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad N° V-17.632.280 por ante la Registradora Civil del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis (02-09-2016), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada “A” ”.
Asimismo alega “…que legalizamos nuestra relación concubinaria la cual mantuvimos por mas de cinco años (05) desde el año dos mil diez (2010), después de contraído el prenombrado matrimonio interrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, el quince de septiembre de dos mil dieciséis (15/09/2017) y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar mi divorcio sobre la base de la previsiones del articulo 185-a del Código Civil venezolano vigente que se refiere a la ruptura v prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.”

Este Tribunal a los fines de refrescar los conocimientos en razón a los hechos narrados con el fundamento de derecho hace saber que el articulo 185-A referido dice expresamente lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien en desde el 2 de septiembre de 2017 hasta la fecha de introducción de la solicitud siendo el 29 de septiembre de 2017 han trascurrido un (01) año y veinte (20) días por lo que en cuanto al tiempo no ha transcurrido los cinco (05) años que exige el articulo in comento, dejando claro con ello que no cumple con los requisitos.

Por el razonamiento ante expresado este Tribunal declara la improcedencia de la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. ASI SE DECIDE

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano: ARQUIMEDES MANUEL ALVELAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-17.162.915, debidamente asistido por la abogado en libre ejercicio JOSÉ ELIZABETH BATISTA y LELYLA LUCIA VIDAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.011 y 185.504 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres