REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 31 de Octubre de 2017.
207° y 158°

RESOLUCION Nº: PJ0252017000211
ASUNTO: FP02-S-2017-002679

Por recibida y vista la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO suscrita por la ciudadana LUMAR JOSEFINA TORRES CORASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.541, debidamente asistida por el profesional del derecho SONIA MERCEDES MALAVÉ VIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.182, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre su admisibilidad o no observa:

Que la ciudadana LUMAR JOSEFINA TORRES CORASPE, solicita la rectificación del acta de matrimonio No. 01, inserta a los folios 1 al 2 del Libro de Matrimonios que llevaba el Juzgado del Distrito Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, durante el año 1966 correspondiente a los ciudadanos LUIS RAMÓN TORRES ROMERO (difunto) y MARÍA LOURDES CORASPE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.017.211 que acompañan a la solicitud marcada "A" en la cual se incurrió en el error involuntario de colocar como fecha de nacimiento del ciudadano LUIS RAMÓN TORRES ROMERO: "ocho (08) de diciembre de 1941" siendo el correcto TRECE (13) DE AGOSTO DE 1941.-

Igualmente, establece el artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"El libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".

En el caso sub exámine se evidencia que la solicitante pretende que se le reconozca un derecho sin tener plenamente demostrado la cualidad para actuar en el presente procedimiento, por cuanto la ciudadana LUMAR JOSEFINA TORRES CORASPE, no forma parte en dicha acta de matrimonio que debe ser rectificada. La persona con cualidad para solicitar dicho procedimiento es la ciudadana MARÍA DE LOURDES CORASPE LÓPEZ, quien es parte en la Acta de Matrimonio.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana LUMAR JOSEFINA TORRES CORASPE de conformidad con lo establecido en el articulo 340, numeral 6°, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.

El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares