REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de octubre de 2017
208º y 157º
RESOLUCION Nº: PJ0252017000209
ASUNTO: FP02-S-2017-002634
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana GREGORIA ALTAGRACIA PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad Nº V-15.637.499, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Edgar Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.970.- Este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que la solicitante actúa en nombre propio y en representación de sus cuatro hermanos, PABLO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, ENMANUEL DE JESÚS PÉREZ, MARIANGEL DANIELA PÉREZ MARTÍNEZ y MARÍANA DE JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ; de los cuales son menores de edad, las dos últimas mencionadas.
Que por tratarse de un asunto donde intervienen menores de edad, debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, lo cual imposibilita a este juzgado de tramitar el procedimiento.-
En este orden de ideas y con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados).-
De lo antes trascrito, se puede inferir que en el presente procedimiento intervienen dos adolescentes, ante lo cual este tribunal es incompetente para conocer del presente procedimiento tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo, literal k, del artículo 177 de la Ley Orgánica de protección del Niño y Niña del adolescente, que le atribuye la competencia exclusiva a los jueces de protección en conocer de otros asuntos de cualquier otro tipo de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y a los fines de velar por el supremo interés de las adolescentes; en consecuencia, este tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia a los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000.
Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución. Líbrense los oficios correspondientes.-
El Juez,
Abg. Orlando torres Abache
El secretario Temporal,
Abg.Henrrys H. Febres Palmares
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