REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 30 de octubre de 2.017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2016-002165
RESOLUCION Nº: PJO242017000165
En fecha 27 de septiembre de 2.016, fue recibida ante este Tribunal procedente de la URDD-Civil, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: FRANKLIM JOSE MEDINA CEBALLOS y LUISA GREGORIA RAMIREZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.076.945. y V- 8.887.833., y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA RAMOS GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.539, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 05 de agosto de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 667, folios 73 y 74, Libro 6, Tomo 1, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.014, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe, Carrera Nº 6, Casa Nº 36, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que en fecha 15 de febrero de 2016, se separaron de hecho, y de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no fomentaron bienes de fortuna que partir, así lo hace constar el Tribunal expresamente, por lo que se admitió la solicitud presentada, en los términos y condiciones establecidos en el escrito libelar, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
En fecha 28 de septiembre de 2016 se dicto auto de admisión al presente asunto.- En fecha 27 de octubre de 2017, introdujeron diligencia los ciudadanos FRANKLIM JOSE MEDINA CEBALLOS y LUISA GREGORIA RAMIREZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.076.945. y V- 8.887.833., y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA RAMOS GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.539, y de este domicilio, mediante la cual solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año de haberse decretado su Separación de Cuerpos sin haber ocurrido ninguna reconciliación, es por lo que este Tribunal procede a reactivar la causa y declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el 28 de septiembre de 2016 hasta el 28 de septiembre de 2017, acudiendo en fecha 27 de octubre de 2017 los ciudadanos FRANKLIM JOSE MEDINA CEBALLOS y LUISA GREGORIA RAMIREZ CARVAJAL, ya identificados, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.

TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FRANKLIM JOSE MEDINA CEBALLOS y LUISA GREGORIA RAMIREZ CARVAJAL, supra identificados.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente.

Abg. José Santiago Solís. La Secretaria.

Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)
La Secretaria.

Abg. Jennifer Anziani.



JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2016-002165
RESOLUCION: PJO242017000165