REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-001996
RESOLUCIÓN N° PJ0242017000163
El día 20 de julio de 2017, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO 185-A (individual) intentada por el ciudadano PEDRO JOSE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.723.309. y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARLON MAURERA LANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 200.780, y de este mismo domicilio, contra la ciudadana ISNARVI COROMOTO RESPLANDOR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.015.305, y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 25 de mayo de 1.992, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la ciudadana ISNARVI COROMOTO RESPLANDOR FLORES, ya identificada, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 266, folio 266, Libro 1, Tomo M3, del Registro de Matrimonios llevado durante el año 1.992, por la prenombrada autoridad.
Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: LEUMIG KATHERIN y PEDRO LUIS APONTE RESPLANDOR, actualmente mayores de edad, como consta de sus respectivas copias de cedulas de identidad y partidas de nacimiento.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida Perimetral, Urbanización Parques del Sur, Manzana 8, Casa Nº 29, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en donde habitaron hasta el día 03 del mes de mayo de 2011, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común.
El día 25 de julio de 2017 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se libro la respectiva boleta de citación a la ciudadana ISNARVI COROMOTO RESPLANDOR FLORES, a los fines de que compareciera por entes este Juzgado el TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge,
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano alguacil consigno la boleta debidamente firmada, y estando dentro del lapso para que la representación fiscal emitiera la opinión correspondiente, se deja constancia que la vindicta publica no emitió la mencionada opinión en el presente procedimiento.
El día 31 de julio de 2017 el alguacil de este despacho consignó boleta de citación, sin haber logrado la firma de la ciudadana ISNARVI COROMOTO RESPLANDOR FLORES, ya identificada, y expuso que fue imposible dar con la mencionada ciudadana.- En fecha 01 de agosto de 2017, el ciudadano PEDRO JOSE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.723.309, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLON MAURERA LANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 200.780, consigno diligencia solicitando la citación de la ciudadana ISNARVI COROMOTO RESPLANDOR FLORES por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017 y expedidos los respectivos carteles.- En fecha 08 de agosto de 2017 el ciudadano PEDRO JOSE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.723.309, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLON MAURERA LANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 200.780, introdujo diligencia consignando los carteles debidamente publicados en fecha 04-08-2017 y 08-08-2017, en los diarios “El Luchador” y “El Progreso”, respectivamente, lo cual fue agregado a los autos en fecha 09 de agosto de 2017, y en fecha 17 de agosto de 2017, la secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de la fijación del cartel en la morada la ciudadana ISNARVI COROMOTO RESPLANDOR FLORES, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2017 el abg. JOSE SANTIAGO SOLIS se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez suplente de este Tribunal.
Vencido como fue el lapso establecido para la comparecencia de la ciudadana ISNARVI COROMOTO RESPLANDOR FLORES, sin que la misma ejerciera tal derecho, en fecha 05 de octubre de 2017 fue dictado auto mediante el cual se aperturo articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, solo la parte actora hizo uso de este derecho en fecha 11 de octubre de 2017, y fue dictado auto de admisión en fecha 13 de octubre de 2017, al escrito de promoción de pruebas presentado, así lo hace constar expresamente el Tribunal.
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Ratificó en todas sus partes el contenido de la solicitud presentada en el libelo de la demanda. Este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y les otorga pleno valor probatorio.
CAPITULO II
Ratificó como medio probatorio la copia certificada del acta de matrimonio contraído entre su persona (PEDRO JOSE APONTE) y la ciudadana ISNARVI COROMOTO RESPLANDOR FLORES, ya identificados.
DE LAS PRUEBAS TESTIMIONIALES
Promueve pruebas testimoniales, y este Juzgado fijo y celebro el día 17 de octubre de 2017, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para que la parte promovente presentara a las ciudadanas: ALISLEIDA COROMOTO APONTE y TERESA DE JESUS APONTE, venezolanas, mayores, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 8.624.976. y V- 13.156.080., respectivamente, y de este domicilio, a rendir a viva voz todo lo referente que se le fuera preguntado en este Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las dos testigos para el acto respectivo.- Por cuanto este Tribunal las admitió, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Del análisis de las testimoniales expuestas por las testigos se desprende que las mismos tienen conocimiento del vinculo matrimonial existente entre los cónyuges y de la separación en que han permanecido. Otorgándoseles valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1992.- Que procrearon 02 hijos de nombres LEUMIG KATHERIN y PEDRO LUIS APONTE RESPLANDOR, que hoy día son mayores de edad.- Que se separaron hace más de cinco (5) años, hechos estos que no fueron contradichos y que se desprenden de la presente causa encuadrándose la presente solicitud en lo pautado en el articulo 185-A, del Código Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A (individual) intentada por el ciudadano PEDRO JOSE APONTE contra la ciudadana ISNARVI COROMOTO RESPLANDOR FLORES, ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente.

Abg. José Santiago Solís. La Secretaria.

Abg. Jennifer Anziani.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria.

Abg. Jennifer Anziani.
JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2017-001996
RESOLUCIÓN N°PJ0242017000163