REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000694
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242017000159

PARTE ACTORA: CHAAB SAADE EBRAJIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.222.571., y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ZHENG CHAOPING, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.423.715., y de este domicilio. No

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO DANIEL MEJIA SCHETTINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 273.366, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

Vista la presente demanda DESALOJO de LOCAL COMERCIAL enclavado en una parcela de terreno ubicada en la Calle Roscio, Sector La Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar interpuesta por el ciudadano CHAAB SAADE EBRAJIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.222.571., y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO DANIEL MEJIA SCHETTINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 273.366, y de este domicilio, contra el ciudadano FERNANDO DANIEL MEJIA SCHETTINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 273.366, y de este domicilio, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, observa lo siguiente:
- Que el escrito libelar fue introducido para su distribución el día 13 de agosto de 2017, sin haberse acompañado al mismo el original del documento debidamente protocolizado que acredita la propiedad que tiene el demandante
sobre el local comercial arriba mencionado, así como tampoco se acompaño original del alegado Contrato de Arrendamiento, en el que se fundamenta la pretensión y del que se deriva el derecho deducido. Visto que al respecto en fecha 16 de octubre de 2017, fue dictado despacho saneador, a fin de que fueran consignados los mismo en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de dicho auto, y vencido como fue dicho lapso sin que hasta la presente fecha la parte actora haya consignado por ante este Despacho, los instrumentos en cuestión, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la presente demanda INADMISIBLE por no cumplir con lo establecido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE.

Abg. JOSE SANTIAGO SOLIS.

LA SECRETARIA .

Abg. JENNIFER ANZIANI.





JSS/Jennifer
ASUNTO: FP02-V-2017-000694
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242017000159