REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-002424
Sentencia Interlocutoria
Número de Resolución: PJ02420170000140
PARTE SOLICITANTE: RAMON ALEXANDER TARIFE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.190.157, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ORLANDO ALBERTO AGUIRRE CAÑAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.965 de este domicilio.-
MOTIVO: DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (De cujus ciudadana KARONLAYN ROSMAR CHANCELLOR DE TARIFE)
Vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, presentado por el ciudadano RAMON ALEXANDER TARIFE YEPEZ, arriba identificado, por medio del cual solicita que se admita la presente solicitud, este Tribunal observa:
Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el acta de defunción de la De Cujus ciudadana KARONLAYN ROSMAR CHANCELLOR DE TARIFE, consta que dejo una (01) hija que tiene por nombre KARLEXIS MILAGROS la cual tiene actualmente la edad de 12 años, desprendiéndose de ello que la hija de la causante es menor de edad, y ajustándonos a la norma establecida en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal k), por ser ésta una Ley especialísima la cual ampara y protege los derechos de los niños y adolescentes, corresponde conocer de la misma, a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente.- En consecuencia, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA, a fin de que conozca de la presente causa uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescentse de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente.- ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 02 días del mes de Octubre del año 2.017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG.-JOSE SANTIAGO SOLIS.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER E. ANZIANI.
En esta misma fecha 02 de octubre del año 2017, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER E. ANZIANI.
Orlando.
ASUNTO: FP02-S-2017-002424
Sentencia Interlocutoria
Número de Resolución: PJ02420170000140
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