REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 10 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-X-2017-000011
ASUNTO: FI11-X-2017-000028
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-J-2017-000469
RESOLUCION Nº: PJ0872017000037

JUEZ INHIBIDO: Abogado: CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: INHIBICIÓN


Mediante oficio Nº 229-2017 de fecha 14 de agosto de 2017, fue recibido el cuaderno separado contentivo de INHIBICIÓN planteada por el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fundamentada en el artículo 31, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal recibió las actuaciones relativas a la inhibición planteada.

PUNTO ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a conocer y decidir la inhibición planteada en la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:

Con respecto a la inhibición, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº AID-001, de fecha 08 de abril 2015, estableció lo siguiente:
“En primer lugar debe establecerse que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula ninguna norma específica en materia de inhibición o recusación, sin embargo, para determinar la norma que la regula, el órgano jurisdiccional debe aplicar el orden de prelación supletoria previsto en el artículo 452 eiusdem, el cual establece el siguiente:
1) Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El Código de Procedimiento Civil, y;
3) El Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Determinada la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación preeminente al Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule el trámite aplicable, este Tribunal considera, que las inhibiciones o recusaciones deben ser planteadas con fundamento en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral, debiendo ser tramitadas conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al planteamiento de las causales de inhibición, el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
2º. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

Establecidas las consideraciones señaladas, esta Alzada pasa a analizar la inhibición propuesta y en tal sentido, observa:
Que en fecha 09 de agosto de 2017, el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, en los siguientes términos:

“Visto el presente expediente, Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de asuntos nuevos con la siguiente nomenclatura FP11-J-2017-469, se observa que en la presente causa de Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por el ciudadano: HAROLD JHON ODREMAN REA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana Karina Pacheco, quien es mi cónyuge, razón por la cual, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo”.

En el caso bajo estudio, el Juez CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, fundamentó su Inhibición en el artículo 31, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, considerando que tiene amistad íntima con la abogada de los solicitantes, por cuanto es su cónyuge, que comprometen su imparcialidad para juzgar, esto es, “Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, con motivo del procedimiento de solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTETAD, seguido por la abogada KARINA PACHECO ARAUJO, por tal razón, este Tribunal procederá a decidir la causal de inhibición invocada y sin formalismo alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 ejusdem.

De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que cursa al folio uno (01) del presente cuaderno de inhibición, acta de Inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, esta sentenciadora considera, que la afirmación realizada por el juez inhibido y el medio de prueba acompañado, son suficientes para que proceda su inhibición. Así se establece.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Inhibición planteada en fecha 09 de agosto de 2017, por el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº FP11-J-2017-000469, contentivo de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTETAD, iniciado por la abogada KARINA PACHECO ARAUJO. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Abg. CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en el artículo 31, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del asunto principal y del cuaderno separado contentivo de la solicitud de inhibición al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección.



Abg. DAYSI SILVA
Secretaria de Sala Temporal

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta y cinco la mañana (11:35 am).




Abg. DAYSI SILVA
Secretaria de Sala Temporal