REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2008-003413
SOLICITANTE: NOHELYS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.043, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD
MOTIVO: INQUISICION DE MATERNIDAD (PERENCION).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la ciudadana : NOHELYS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.043, y de este domicilio plenamente identificada en autos, introdujo demanda de INQUISICION DE MATERNIDAD el día 25 de Septiembre de 2008, asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ y ADMITIDA el día 28 de Octubre de 2008, acordándose en el acta de admisión citar al demandado, oficiar al IVIC, librar edicto y notificar al Ministerio Publico.
Visto que desde el año 2013 la demandante no ha realizado ningún de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada por mas de cinco (05) años y al no haber realizado la parte actora en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
En fecha 25 de junio de 2015 se recibe escrito de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, solicitando la perención de la Instancia en virtud de que el expediente esta paralizado por mas de cinco años folio(67). En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de
la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la





materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”

Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267,268 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, desde el momento que interpone la demanda observa esta juzgadora que la parte autora abandono el tramité lo que ha originado la paralización de la misma por falta de impulso procesal desde hace mas de cinco (05) años. En virtud de todo lo antes mencionado este Tribunal cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se Declara la Perención de la Instancia.
Asimismo, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA

Abg. OLIVA GIL
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 00051- 2017 siendo las 10;23 A.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLIVA GIL
GRO/OLIVAÇ
ASUNTO:kp02-v2008-3413