REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, CUATRO (04) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2006-000671
DEMANDANTE: GERMAN ENRIQUE GOMEZ TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.759, de este domicilio.
DEMANDADA: CAROLINA DEL ROSARIO DALLAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.436.367, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 01 de Agosto del año 2000
MOTIVO: “ACCION DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
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Por recibido el presente expediente en fecha 05 de Marzo de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Acción de Desconocimiento de Paternidad, interpuesta por el ciudadano GERMAN ENRIQUE GOMEZ TOLOSA, ya identificado, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO DALLAR CASTILLO, igualmente identificada, a los fines de establecer la verdadera filiación paterna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 02 de Octubre de 2006, es admitido por el extinto Tribunal de Juicio Nº 03 de Protección del niño y adolescente, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento, así como a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 19 del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y se acuerda notificar a la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO DALLAR CASTILLO y a escuchar la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Consta al folio 98 del presente asunto, la boleta de notificación positiva de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO DALLAR CASTILLO, ya identificada.
En fecha 17 de Diciembre de 2017 se dejó constancia que el beneficiario no compareció en la oportunidad a manifestar su opinión.
Consta al folio 98 del presente asunto, la boleta de notificación positiva de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO DALLAR CASTILLO, ya identificada.
Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal dejó constancia de que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de junio de 2012, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y la parte demandada debidamente asistidos, y la Defensa Pública. En consecuencia, se procedió a incorporar los medios probatorios, declarándose finalizada la fase de sustanciación en fecha 07 de Noviembre de 2012.
En fecha 05 de marzo de 2013 este tribunal primero de primera instancia de juicio da por recibido el expediente del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación.
Por medio de sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2014, se ordena la reposición de la causa, anulando el auto de fecha 21 de mayo de 2012 referente a la fijación de la oportunidad de la audiencia de sustanciación entre las partes, reponiendo la causa al estado de ordenar la publicación de un edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano y una vez conste en autos la consignación de la publicación del edicto, se dará el inicio de la fase de sustanciación.
Consta al folio 212 la consignación del edicto debidamente publicado, y en fecha 25 de enero de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 26 de abril de 2016, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, y la Defensa Pública. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda, y se declaró finalizada la fase de sustanciación.
Por recibido en fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal le dio entrada y fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la celebración de la misma fue diferida en cinco oportunidades ante la falta de los resultados de la prueba heredo biológica.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada asistió solo a una Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal, siendo que incompareció a la segunda Audiencia de Sustanciación, al momento en que se repuso la causa.
SEGUNDO
Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos fuera del matrimonio, están las siguientes:
Filiación Fuera de Matrimonio.
Acción de Desconocimiento de Paternidad:
El código civil en su artículo 209 establece lo siguiente: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”
El artículo 230 del Código Civil Venezolano establece que:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
De la interpretación de este artículo se desprende la facultad del desconocimiento de la paternidad por el padre cuando exista disconformidad, siempre y cuando, se tengan pruebas fehacientes y compruebe judicialmente por cualquier medio, sus alegatos.
Asimismo en concordancia con el artículo 209 del Código Civil, se desprende que la filiación del hijo fuera del matrimonio, se establece legalmente con el reconocimiento voluntario del padre, en el caso de marras el padre al momento de contraer matrimonio con la madre del beneficiario, reconoció voluntariamente al niño, dando con ello origen a su filiación.
En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 56 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.
Artículo 25. LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Art. 233 Código Civil Venezolano: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien NO ASISTIO a manifestar su opinión.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERMAN ENRIQUE GOMEZ TOLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.759, asistido por la profesional del derecho Abg. ADRIANA ROSA GUEVARA, portadora del Inpreabogado Nº 92.141, por una parte; por la otra se deja constancia que la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO DALLAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.367, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público de Guardia, Abg. VICTOR ARAUJO, actuando como representante judicial del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Una vez constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales, las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
Copia certificada de la partida del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio siete (07) haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE GOMEZ TOLOSA y CAROLINA DEL ROSARIO DALLAR CASTILLO, que obra al folio trece (F. 13). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha documental, ya que con la misma se demuestra de forma expresa que el mencionado ciudadano en ese mismo acto reconoció al niño, desprendiéndose con ello su filiación, y por lo que hace procedente el desconocimiento realizado por el mismo, al ser una acción personalísima del mismo.
TESTIMONIALES:
En cuanto a la declaración del ciudadano PEDRO JESUS ACACIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.016, no es admitida como prueba en vista que no es idónea ni pertinente.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Constatada como fue la presencia de la parte Actora, en representación judicial del beneficiario de autos, la Juez da apertura al debate, concediéndosele la palabra la abogada de la partes actora, quien expone:: “.En esta oportunidad quiero ratificar tanto en hecho como en derecho toda y cada de sus partes especialmente la negativa en que mi representado es hijo si bien es cierto fue representado y visto que el tiempo de concepción del hijo se encontraba en una relación intermitente el acepto sin embargo la ciudadana se encargó de aclararle que el niño no era su hijo en vista de ello solicito se declare CON LUGAR la presente demanda.”
En este punto la juez indica que es el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, concediéndosele la palabra a la abogada de la parte actora, quien expone: “Ratifico cada una de sus partes las pruebas aportadas con respecto a la prueba de ADN se fijó en varias oportunidades y no comparecieron ni la madre ni el adolescente a pesar de estar notificada de la prueba, por lo tanto solicito que esta negativa se tome como presunción en contra, se retire el apellido al adolescente y se le expida una nueva partida de nacimiento, así mismo ratifico los testigos, solicito se declare con lugar la presente demanda la prueba de ADN la cual se logró conseguir la cita en un laboratorio privado mi cliente compareció a todas las fechas y la madre no compareció.
Tal declaración de parte se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión sobre los asuntos interrogados, basándose en el artículo 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, hay que resaltar que el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente del reconocimiento voluntario no proviene de un hecho biológico sino de la voluntad propia del individuo en reconocer al hijo como suyo, sin embargo en caso de disconformidad puede solicitar judicialmente el desconocimiento de esta paternidad, actualmente se puede desconocer un hijo en gran parte gracias a los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas hereditarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de una presunción jurídica derivada del reconocimiento voluntario de parte del padre, al momento de contraer matrimonio con la madre del niño, a pesar de ser concebido fuera de matrimonio.
Así pues, correspondía al actor GERMAN ENRIQUE GOMEZ TOLOSA, la carga de la prueba para demostrar que no es el padre biológico del niño de autos, y una vez interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
… “Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.”
En consecuencia, inexorablemente debe declararse sin lugar la demanda, al no existir elementos de autos suficientes para concluir que el niño de autos No es hijo del actor y así se decide.-
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE GOMEZ TOLOSA, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO DALLAR CASTILLO.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00510-2017 y se publicó siendo las 01:52 p.m.
La Secretaria,
MJPQ/LR/JEPM
ASUNTO: KP02-V-2006-000671
Motivo: Acción de Desconocimiento de Paternidad
28-09-2017
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