REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002722
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO COROBO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.407.667, y de este domicilio.
DEMANDADO: LEIDA MACRINA SIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.456, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 30/04/2013 Y 03/06/2015.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 25/10/2016.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
Por recibido el presente expediente en fecha 25 de Octubre de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO COROBO ALVAREZ, antes identificado, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar la ciudadana LEIDA MACRINA SIRA SANCHEZ, igualmente identificado, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, adolescente de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 01 de Diciembre de 2017, a las 9:30 a.m.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 16 de Enero de 2017, a las 10:30 a. m.
Obra a los folios (F. 17 al 25), promoción de pruebas y documentales presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 29 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora asistido por la Abogada YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, incorporaron las pruebas promovidas. En relación a las pruebas promovidas y ratificadas de forma oral por la parte actora, este Tribunal en vista de la idoneidad expresada por la abogada, en este acto, procede a admitir e incorporan en este acto, las pruebas documentales, por cuanto se observa que las mismas son pertinentes y necesarias para el presente proceso, por lo que se incorporan en este acto y téngase como parte del acervo probatorio de la presente causa.
Así mismo, en apego a los principios de búsqueda de la verdad, primacía de la realidad y los poderes del Juez para inquirir de oficio, previstos en los literales “i”, “j” y “k” del artículo 450 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenaron pruebas de experticias consistentes en oficiar al Recursos Humanos a la empresa “CECOSESOLA” e Informe Social.
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 16 de Marzo de 2017, a las 9:00 a. m. se prolongó para el día 20 de Abril de 2017, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Cursa a los folios (F. 48 al 62), del presente asunto, Informe Social practicado a la parte actora, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24 de Octubre de 2017, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada Mary Julie Pulgar Quintero, y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez MARY JULIE PULGAR QUINTERO, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 24 de Octubre de 2017, en los siguientes términos:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, compareciendo el niño ISAAC EDUARDO, y manifestó su opinión la cual será ponderada por esta juzgadora en la definitiva. De igual forma se verifica de la ata la corta edad de la niña CARLOTA ADIEL, por lo que se prescinde de oír la opinión de la referida niña, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO COROBO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.407.667,; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana LEIDA MACRINA SIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.456. Constatada como fue la presencia de ambas partes y sus abogados, se da apertura al debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas las admitidas en la oportunidad legal.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
• COPIAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio (F. 05 y 06), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños de autos cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• CONSTANCIA DE TRABAJO. La cuales riela al folio 08 y 77, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas se demuestra la capacidad económica para cubrir los gastos de los beneficiarios. Así como demostrar la relación de dependencia laboral, en la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A, y los ingresos ordinarios que posee, de la cual se deduce su capacidad económica.
• FACTURAS VARIOS RELACIONADOS CON LOS GASTOS DE LOS BENEFICIARIOS DESDE DE AUTOS. Riela a los folios veinte al Veinticinco (20 al 25) la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas se demuestra las necesidades de los niños.
PRUEBA DE INFORME:
1. OFICIO DIRIGIDO A RECURSOS HUMANOS A LA EMPRESA MERCAL C.A. riela al folio (57) de la cual se observa el salario devengado y sus respectivas asignaciones por la ciudadana LEIDA MACRINA SIRA SANCHEZ. La cual se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. INFORME SOCIAL:
Practicado a las Partes en Juicio y a los beneficiarios, por la Lic. María Yanelys Pérez Marchan, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, se evidencia una conducta normal en ambos Progenitores y en los niños, se observa desacuerdos en cuanto al aporte que debe realizar el Padre con respecto a la manutención, se recomienda el contacto del Padre con los niños, de manera que se mantengan los lazos afectivos, por cuanto los niños no cuentan con corta edad y están en la etapa de crear afectos profundos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas y revisados los elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana LEIDA MACRINA SIRA SANCHEZ la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismo, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO COROBO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.407.667, en contra de la ciudadana LEIDA MACRINA SIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.456, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano CARLOS EDUARDO COROBO ALVÁREZ, en beneficio de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 150.000,00) equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO 35% DEL SALARIO MENSUAL QUE PERCIBE EL DEMANDANTE, EL CUAL SE AJUSTARA AUTOMATICAMENTE CONFORME SE PRODUZCAN AUMENTOS DEL EJECUTIVO, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria que posee la madre ciudadana LEIDA MACRINA SIRA SÁNCHEZ, en la entidad Bancaria Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0737511737050595. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 150.000,00) cada una, adicional a la cuota de manutención la cual deberá ser depositada en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana LEIDA MACRINA SIRA SÁNCHEZ. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos, deportes y de los demás gastos ordinarios y extraordinarios que se requiera los niños para su desarrollo integral, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, este Tribunal acuerda oficiar al Ente Empleador Inversiones MILAZZO C.A, a los fines que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, sean incluidos en los beneficios que ofrece, como lo son Bono de Juguete, el cual deberá ser depositado directamente en la cuenta de la madre ciudadana LEIDA MACRINA SIRA SÁNCHEZ, Bono de Útiles Escolares, Contribución por Guardería, Plan Vacacional, Beca por cada caso Cursado, Fondo de Salud, debiendo la madre suministrar los recaudos necesarios. Asimismo, en lo que respecta a la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal indica a las partes que deberán realizar su solicitud por causa separada.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 535-2017 y se publicó siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA,
JMLN/Abog. YENIFER
Asunto: KP02-V-2016-002722
Motivo: Obligación de Manutención
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