REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-002470
DEMANDANTE: MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.065, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. YHINETT GARCIA, inscrita en el inpreabogado Nº 207.836.
DEMANDADO: ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.941, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, adolescentes (12) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.
DE FECHA DE NACIMIENTO: (03-12-2004) (16-02-1998).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 26-09-2017
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de septiembre de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, ya identificada, en contra del ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención, asignada con el Nº de asunto: KP02-J-2011-006081 dictada en fecha 20 de septiembre del año 2011, por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito judicial, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolanos, adolescentes (12) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 07 de diciembre de 2016, a las 08:30 a. m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, mientras que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el tribunal recibe escrito de pruebas de la parte actora.
Así las cosas, en fecha 10 enero de 2017, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 18 de enero de 2017, a las 10:30 a. m.
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, debidamente asistido por la Abogado YHINETT GARCIA, inscrita en el Inprebogado Nº 207.836. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, ni por si ni por medio de representante judicial. Constatada como fue la asistencia de la parte actora y su apoderado judicial, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
En fecha 18 de abril de 2017, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, debidamente asistido por la Abogado YHINETT GARCIA, inscrita en el Inprebogado Nº 207.836. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, ni por si ni por medio de representante judicial y por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Cursa a los folios veintiséis al treinta y tres (F.26-33), del presente asunto, Informe Social practicado a las partes, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24 de octubre de 2017 a las 10:00 a. m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada Mary Julie Pulgar Quintero, y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez MARY JULIE PULGAR QUINTERO, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 24 de Octubre de 2017, en los siguientes términos:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, cuya revisión de obligación se reclama, se evidencia con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba de filiación, por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los adolescentes beneficiarios de autos, las cuales comparecieron a emitir opinión en la presente causa, siendo ponderadas las opiniones por esta Juzgadora para la definitiva.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.065, debidamente asistida por la Abg. YHINETT GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 207.836. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, obrante a los folios ocho, nueve y diez (F. 08, 09 y 10) del presente asunto, con la cual se demuestra el vínculo filiatorio que une a las partes con los beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia de la decisión cuya revisión se solicita KP02-J-2011-6081, la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el monto fijado por obligación de manutención cuya revisión se solicita.
• Facturas de la Universidad Dermatológica, Universidad Fermín Toro, del Instituto ALPHA C.A. y facturas de compra de Zapatos, con la cual se verifica las necesidades de los adolescentes por lo que se procede a darle valor probatorio a las mismas.
• Constancia de estudios emitida por la Universidad Fermín Toro, con la cual se verifica que la joven adulta DIANA DABRIELA, cursa estudios universitarios.
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE INFORMES: Oficios emanados de los bancos Exterior, Banco provincial, Banco Banesco, Banco del Tesoro, Banco Venezuela, Banco Bicentenario y Banco Mercantil. Dichos informes son valorados por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS:
Ahora bien, revisados analizados estos elementos, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por sus edades y condiciones, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del expediente KP02-J-2011-006081 dictada en fecha 20 de septiembre del año 2011, por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito judicial, formulada por la ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI en beneficio de su hijos, la Joven DIANA GABRIELA QUICENO MACHADO mientras la misma este cursando estudios artículo 383 literal b) de la Ley Especial, asimismo en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, en beneficio de sus hijos, corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 300.000,00), cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria que posee la madre ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI, en la entidad Bancaria Banco Exterior, cuenta corriente Nº 0115-0026-9810-0142-4270. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 300.000,00) cada una, adicional a la cuota de manutención, la cual deberá ser depositada en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MAHER ANALYK MACHADO JAUREGUI. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos, deportes, recreación y demás gastos ordinarios y extraordinarios que se requiera sus hijos para su desarrollo integral, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a la solicitud de que se acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia habida en el expediente KP02-J-2011-006081 el cual se verifica de la revisión del sistema operativo JURIS 2000 que se encuentra en el archivo judicial y siendo que la parte actora indica que el obligado adeuda en la actualidad, un aproximado de 3.500.000 Bs. En gastos compartidos este Tribunal a los fines de evitar sentencias contradictorias, le hace saber a la parte actora que deberá tramitar el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del año 2011, por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito judicial una vez el presente asunto se encuentre en etapa ejecutiva ante la Juez de ejecución que corresponda.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELLYS MARÍA LECUNA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 534-2017 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
JMLN/Abog. Jheicy Arangu.
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