REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2016-000066
DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL DE FINA Y CARMEN ORLANDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.375.572 y V-8.518.944, y de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. SONIA MALDONADO, en su condición de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de Barquisimeto.
DEMANDADO: ARACELIS PASTORA ARIAS VELIZ y JOSE GREGORIO DEFINA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.277.681 y V-16.531.076 de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolano, niño de ocho (08) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: (20-03-2009).
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 04-10-2017.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera los ciudadanos PEDRO MIGUEL DE FINA Y CARMEN ORLANDA RODRIGUEZ, ya identificados, en contra de los ciudadanos ARACELIS PASTORA ARIAS VELIZ y JOSE GREGORIO DEFINA MARTINEZ, igualmente identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolano, niño de ocho (08) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario, desde los ocho meses de edad, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de su nieta.
En fecha 16 de febrero de 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y oír la opinión del beneficiario de autos, y se ordenó la elaboración de los informes en el hogar de los ciudadanos PEDRO MIGUEL DE FINA Y CARMEN ORLANDA RODRIGUEZ a través del equipo multidisciplinario.
Certificada las notificaciones se fija oportunidad para la realización de la audiencia de Preliminar en fase de Sustanciación para el día 20 de julio de 2016.
Por auto de fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal deja constancia que el día 06 de julio de 2016, precluyó el lapso para promover pruebas así como dar contestación en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Abogado VICTOR HUGO ARAUJO, se dejó constancia de la presencia de las partes actoras, ciudadanos PEDRO MIGUEL DE FINA Y CARMEN ORLANDA RODRIGUEZ, seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadanos ARACELIS PASTORA ARIAS VELIZ y JOSE GREGORIO DEFINA MARTINEZ, asistidos por los Defensores Públicos Abogados MIGUEL ANGUEL BARRIOS Y MARIELA LAMEDA seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y se prolongó la audiencia para el día 06 de marzo de 2017 y luego para el 06 de abril de 2017, donde se declaró concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de octubre de 2017, a las 11:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada Mary Julie Pulgar Quintero, y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 23 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez MARY JULIE PULGAR QUINTERO, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 23 de Octubre de 2017, en los siguientes términos:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado, igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del niño de autos en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de las opiniones del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la incomparecencia de la parte actora ciudadana , seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de las partes actoras ARACELIS PASTORA ARIAS VELIZ y JOSE GREGORIO DEFINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.277.681 y V-16.531.076, y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Abog. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA. Seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos ARACELIS PASTORA ARIAS VELIZ y JOSE GREGORIO DEFINA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.277.681 y V-16.531.076, por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Abog. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio cuatro (F.04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del niño; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES
INFORME PSICOLOGICO: realizado a los ciudadanos PEDRO MIGUEL DE FINA Y CARMEN ORLANDA RODRIGUEZ, riela al folio cincuenta y ocho (58), de la cual se observó un matrimonio consolidado de 25 años demostrando presencia de capacidad de arraigo pertenencia dar y recibir en comunicación asertiva no tienen conflicto en la dinámica familiar, ambos son tolerantes, reflexivos y no agresivos.

INFORME SOCIAL: riela a los folios sesenta y siete (67). De la misma se observó, que el beneficiario de autos convive con sus padres sustitutos de manera interrumpida desde el primer año de edad, donde le han brindado los cuidados integrales, ante la inconstancia de los padres biológicos
Esta juzgadora le atribuye y da valor pleno valor al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa el beneficiario se encuentra viviendo con sus padres sustitutos desde que tenía un (01) año de edad, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes ha asumido la responsabilidad del niño de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidado material y afectivo que el mismo necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idónea para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de los niños, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos PEDRO MIGUEL DE FINA Y CARMEN ORLANDA RODRIGUEZ, deben continuar con el cuidado y protección del niño de autos. Y así se declara.

D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL DE FINA Y CARMEN ORLANDA RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos ARACELIS PASTORA ARIAS VELIZ y JOSE GREGORIO DEFINA MARTINEZ, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos PEDRO MIGUEL DE FINA Y CARMEN ORLANDA RODRIGUEZ, identificada en autos, domiciliados en el Barrio El Jebe, sector 19 de abril avenida principal casa s/n al lado del taller DEFINA, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores, ciudadanos ARACELIS PASTORA ARIAS VELIZ y JOSE GREGORIO DEFINA MARTINEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos PEDRO MIGUEL DE FINA Y CARMEN ORLANDA RODRIGUEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal..
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. JOANNELLYS MARÍA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 532-2017 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA




JMLN/Abog. Jheicy Arangu.