REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-002635
DEMANDANTES: FATIMA DEL CARMEN AÑEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO RUIZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.516.255 y V-15.654.576, y de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. LISANDRO SANCHEZ VERDE, inscrito en el Inpreabogado Nº 212.816.
DEMANDADA: RUTH COROMOTO NAZARETH AÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.625.405 y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolano de siete (07) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: (11-06-2010).
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 04-10-2017.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera los ciudadanos FATIMA DEL CARMEN AÑEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO RUIZ BRAVO, (abuela materna y el padre biológico), ya identificados, en contra de la ciudadana RUTH COROMOTO NAZARETH AÑEZ RODRIGUEZ, igualmente identificada, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolano de siete (07) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario, en virtud de que la madre no tiene una estabilidad emocional, afectiva y incluso ni una residencia fija y estable para la protección de su hijo, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de su nieto.
En fecha 26 de octubre de 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Se acordó la realización de los informes Social y Psicológicos.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, se fijo audiencia de sustanciación para el día 06 de diciembre de 2016, previo al cumplimiento de las exigencias de Ley para la iniciación de dicha fase. Seguidamente se fijo la audiencia de sustanciación para el día 19 de enero de 2017.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibe contestación de la demanda por parte de la ciudadana RUTH COROMOTO NAZARETH AÑEZ RODRIGUEZ.
En fecha 19 de enero de 2016, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia del Abogado Lisandro Sánchez inscrito en el Inpreabogado Nº 212.816, quien es el apoderado judicial de los solicitantes. Igualmente se dejo constancia de la presencia de las partes actoras, ciudadanos FATIMA DEL CARMEN AÑEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO RUIZ BRAVO, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana RUTH COROMOTO NAZARETH AÑEZ RODRIGUEZ, asistida por la Defensora Belkis Martinez, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y se prolongo la audiencia para el día 25 de abril de 2017, donde se declaro concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20 de octubre de 2017, a las 9:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la parte demandante ciudadana FATIMA DEL CARMEN AÑEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.255, de igual modo se deja constancia de incomparecencia de la parte co-demandante ciudadano JOSE ALEJANDRO RUIZ BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.654.576 quien no compareció personalmente al acto, la co-demandante es asistida en este acto por el abogado LISANDRO ENRIQUE SANCHEZ VERDE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 212.816; y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana RUTH COROMOTO NAZARETH AÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.625.405, debidamente asistida por el Defensor Público Abg. VICTOR HUGO ARAUJO.
Seguidamente se da apertura el debate; posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES: Comparecen la ciudadana CARMEN ROSA RAMIREZ PEREZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.123.773, respectivamente, quien afirmo que el beneficiario de autos ha estado con la abuela materna por intervalos.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que la convivencia de la abuela materna y el beneficiario de autos no es continua, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, cursante al folio cuatro (F 04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR HARMONY HGANDS & SPA. C.A. Riela al folio veintidós (22), la misma se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
• CONSTANCIA DE DONDE DE FE, DE LOS VECINOS QUE HE TENIDO LA CUSTODIA DE MI HIJO DAVID ALEJANDRO RUIZ AÑEZ. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• INFORME MÉDICO DONDE LA CIUDADANA FÁTIMA DEL CARMEN AÑEZ RODRÍGUEZ. De la misma se observo que es paciente con depresión ansiosa y depende de fármacos, la cual no está apta para sus cuidados del niño. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• COPIA DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS TESTIGO. La misma se desechan por cuanto no aportan ningún valor probatorio a la presente causa.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: riela al folio setenta y siete (77). De la misma se evidencio que la madre denuncio a la abuela materna por retención indebida con respecto al niño. Se observo que la madre se encuentra en desacuerdo con la colocación familiar del niño siendo que desea que le sea devuelto el niño.
INFORME PSICOLOGICO: Riela al folio sesenta y seis (66) de la cual se observo que la ciudadana FATIMA DEL CARMEN AÑEZ RODRIGUEZ, no logra acercarse a sus propias emociones, no maneja en forma consciente sus propios conflictos, no reconoce ninguna responsabilidad en esta situación, todo lo ubica en su hija y se victimiza para no asumir responsabilidad, su tono de voz se alza aumenta el ritmo de su verbatum, no oye posibles razonamientos para un reencuentro sanador, porque ambas llevan un dolor profundo de rechazo que viven con niveles altos de rabia resentimiento afectando severamente al resto en la dinámica familiar.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
TESTIMONIALES: Comparecen la ciudadana ADONAI ALEJANDRA RODRIGUEZ ROJAS venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.141.499, respectivamente, quien afirmo que el beneficiario de autos ha estado con la abuela materna por intervalos.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora Observa que la madre está pendiente del niño y lo ayuda en sus estudios.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior del niño de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, por cuanto se evidencia de las actas que el niño convive con su madre biológica.
Ahora bien, por cuanto la medida aquí solicita es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que el beneficiario de autos debe estar con su madre biologica, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por FATIMA DEL CARMEN AÑEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEJANDRO RUIZ BRAVO, identificados en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, en contra de la ciudadana RUTH COROMOTO NAZARETH AÑEZ RODRIGUEZ, antes identificada. En consecuencia, se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitora ya identificada. En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar del beneficiario de autos en el hogar de la ciudadana FATIMA DEL CARMEN AÑEZ RODRIGUEZ en fecha 02 de diciembre del año 2.016, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2016-000175, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2017 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2016-002635
Motivo: Colocación Familiar
JMLN// Abog. Jheicy Arangu.
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