REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003091


DEMANDANTE: ALFONSO ROBERTO ARENAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.832, y de este domicilio.
DEMANDADA: NEYLA LISBETH QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.277, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niña de Once (11) año de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 12/07/2006
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”.
DERECHOSPROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y A TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA: 26/05/2017

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de Noviembre de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar interpusiera el ciudadano ALFONSO ROBERTO ARENAS SANCHEZ, ya identificado, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de Once (11) años de edad, indicando en el escrito libelar que la madre biológica de sus mencionados hijos, ciudadana NEYLA LISBETH QUEVEDO, igualmente identificada, no le permite ver al niño.
En fecha 22 de Enero del 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 07 de Junio de 2016, a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha día 07 de Julio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia que comparecieron ambas partes,.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2016, el Tribunal fija oportunidad para escuchar la opinión de las beneficiarias para el día 13 de Julio del 2016, se acordó fijar prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación a la cual previo llamado por el Alguacil adscrito a este Tribunal se deja constancia que comparecieron ninguna de las Partes, En auto de Fecha 03 de Agosto del 2016 este Tribunal procedió a Fijar Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 10 de Agosto de 2016, a las 2:30 p. m.

FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora con la asistencia jurídica, de igual forma se verificó la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se procedió a celebrar el acto con la parte presente y se incorporaron los medios probatorios. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 05 de Diciembre de 2017, a las 9.00 a. m. y posteriormente, para el día 23 de Febrero de 2017, a las 2:30 p. m.
En fecha 03 de Febrero de 2017, día y hora fijado para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las Partes en Juicio. En la misma audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación, en virtud de que se agotó el lapso establecido para el trámite de la misma, por lo que se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 22 de Junio de 2017, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado Judicial. Fijándose nueva oportunidad para el día 17/07/2017, a las 9:30 a.m. en la cual no acudieron ninguna de las partes por lo que se procedió a designar un Defensor Público a la niña de autos con quien se concluyó la audiencia de Juicio el día 20/10/2017.
Se evidencia que aun cuando se ordenó realizar evaluación psicológica a las Partes y a la Beneficiaria, no constan las resultas del mismo, por falta de interés de las Partes en Juicio al acudir a dicha cita, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En virtud del periodo vacacional concedido a la abogada Mary Julie Pulgar Quintero, y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 20 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez MARY JULIE PULGAR QUINTERO, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 20 de Octubre de 2017.

PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 de nuestra Ley Especial, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de convivencia surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia la parte actora ciudadano ALFONSO ROBERTO ARENAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.832, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana NEYLA LISBETH QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.277, ni por si ni a través de apoderado judicial que le representare. Constatada como fue la presencia del Defensor Público de la niña de autos, se apertura el debate, posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE por cuanto de ella se evidencia la filiación de la niña respecto al demandado y la competencia de este Tribunal,
2 Copia de la sentencia de divorcio 185-A, en la cual se evidencia la fijación de las instituciones familiares y el establecimiento del régimen de convivencia familiar de la cual se pretende la revisión.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
• INFORME PISCOLOGICO: En cuanto a las resultas de la Evaluación Psicológica, la misma a pesar de que se ordenó su realización, se evidencia que las partes no acudieron al Equipo Técnico Multidisciplinario para la realización de dicha evaluación, se evidencia la falta de interés de las Partes por lo que no constan dichas resultas.

En el caso de marras, se observa que el padre hizo propuesta de Convivencia Familiar, siendo que la progenitora del niño no compareció a ningún acto que le dio vida al proceso, por lo que no lograron conciliar, haciendo evidente la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar el vínculo afectivo, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hijo las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, se adapte a las condiciones actuales de la niña, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del mismo con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del beneficiario, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño beneficiario de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ALFONSO ROBERTO ARENAS SANCHEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana NEYLA LISBETH QUEVEDO, igualmente identificada, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los fines de semana alternos, retirándola en el hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del día viernes y retornándola el día domingo a las cinco de la tarde (05:00) p.m. SEGUNDO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor en el horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. De igual modo se hará el día del cumpleaños de cada progenitor TERCERO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval a partir del año 2018, se establece que la convivencia familiar con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el padre compartirá en Carnaval con su hija y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna. CUARTO: Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que la niña compartirá con su padre y madre en espacios iguales y equitativos, es decir por semanas, correspondiéndole al padre la primera semana, a la madre la segunda, y así sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares. QUINTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 23, 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el padre; disponiéndose que la niña compartirá a partir del año 2017, con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo 2018; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. SEXTO: A los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre y la madre en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por el PANACED.
Se ordena levantar la medida cautelar dictada en fecha 22 de Noviembre del 2016.
Remítase el presente expediente a la URDD, a los fines de que procedan a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial que por distribución corresponda, una vez que quede firme la sentencia. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,


ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÙÑEZ
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 530-2017 y se publicó siendo las 3.43 p.m.


LA SECRETARIA,



JMLN/YENIFER
ASUNTO: KP02-V-2015-003091
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar