REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001452
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DEMANDANTE: YARITZA DEL CARMEN RINCONES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.020.
DEMANDADO: ORLAMPET ALEJANDRO PACHECHO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.755, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de Cinco (05) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 01/12/2011
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES// DEBIDO PROCESO
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13/06/2016
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Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN RINCONES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.020, ya identificada, a través de la Defensora Publica Cuarta, Abogada CARMEN HERNANDEZ, ya identificada, en contra del ciudadano ORLAMPET ALEJANDRO PACHECHO RIERA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 10 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley, y acuerda librar boleta de notificación al demandado en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 21 de Diciembre de 2016, a las 09:00 a.m.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2016, se deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 21 de Diciembre de 2016 se celebró la audiencia de sustanciación, este tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar de Prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 24 de Enero del 2017, celebrada la audiencia Prolongada de Sustanciación se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales. Seguidamente se prolongó la audiencia para el día 03 de Abril de 2017, y luego para el día 24 de Abril de 2017, donde se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada Mary Julie Pulgar Quintero, y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez MARY JULIE PULGAR QUINTERO, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 18 de Octubre de 2017:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su articulo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Articulo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad
….i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistió a manifestar su opinión. Esta juzgadora aprecia la referida niña, que se expresa con espontaneidad y habla con fluidez, físicamente se aprecia un niño sano y un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se verificó la presencia de la parte actora ciudadana, YARITZA DEL CARMEN RINCONES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.020, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Ciudadana Abogada PASTORA GUTIERREZ, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ORLAMPET ALEJANDRO PACHECO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.755, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la presencia de la parte actora, La Juez apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Abogada de la Parte actora, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña YSABELLA ALEJANDRA PACHECO RINCONES, a la cual se otorga pleno valor probatorio toda vez que de la misma se desprende la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto.
2. Copia Certificada de la sentencia legalizada y apostillada, constante de seis folios útiles, de la Autorización de viaje, expedida por el Tribunal de Juicio del Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consignada en este Audiencia.
Copia simple de la Solicitud de Autorización para trámite de Pasaporte y Visa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
3. Original de la libreta de ahorros 08036297, de la cuenta Nro. 0105-0666-20066647005-7, siendo titular la niña.
4. Copia Certificada de la Sentencia que homologó el Tribunal Primero de Primera Instancia el 10 de enero del año 2013, la Obligación de manutención.
Dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ellas se evidencia el cúmulo de conflictos que ha tenido la madre de la beneficiaria en cuanto a las obligaciones para con el mismo, teniendo que recurrir a la vía judicial ante la ausencia del padre.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la audiencia de Juicio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RINCONESES SÁNCHEZ y CARMEN TERESA SÁCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V.- 15.264.019 y V.- 5.032.221, respectivamente; en cuya declaración ambos indicaron que le padre no ha sido responsable con la niña desde el nacimiento, no ha tenido acercamiento el padre hacia la niña, aun cuando el padre vive cercano a la residencia de la niña. De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido conteste y no contradictorios con sus dichos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLOGICO: Consta en autos los informes psicológicos de la parte actora y la niña de autos de los cuales se evidencia serenidad por parte de la madre biológica con respecto al padre. La niña desconoce a su padre; La niña se ha desarrollado de manera positiva con la Madre se evidencia una buena relación entre ambas, sin embargo pudiera evaluarse la posibilidad de una sobre protección a futuro, la niña se observa extrovertida con necesidad de observar, investigar y apropiarse del ambiente y contactar con las personas.
Dichos Informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, ya que fueron elaborados por funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario del Tribunal, y se evidencia la capacidad de la madre de ejercer los cuidados de su hija, siendo la única hasta la fecha que ha ejercido los cuidados de la misma, y las consecuencias emocionales en la beneficiaria debido a la ausencia del padre, a quien desconoce afectivamente.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN RINCONES SANCHEZ, visto y escuchada, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante ante la juez en la audiencia de Juicio.
Esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones conjuntamente con los medios de pruebas aportadas al proceso considera procedente la privación de patria potestad invocada, ya que afirman que el padre nunca se ha comportado como el padre de la niña
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales C) y I) de la mencionada norma 352 de la Ley especial, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del beneficiario de autos, no cumple con la obligación de manutención de beneficiario de autos, ni ejerce los cuidados y atenciones a sus necesidades materiales y morales que requiere, y por ello solicita la privación de la patria potestad. En tal sentido, siendo alegada en el escrito libelar el incumplimiento de la obligación de manutención, y visto que no hubo oposición por parte del padre biológico, este Tribunal acoge las causales en su debida extensión. Y Así se establece.
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la formación del niño por cuanto en el caso planteado el abandono por parte del padre hacia su hija han sido hechos graves y habituales en el proceso de formación emocional de la misma, según se evidencia de las pruebas documentales, y de la experticia psicológica, evidenciándose que padre se encuentra ausente desde el año 2009, es por lo que esta juzgadora declara procedente la acción intentada de Privación de Patria Potestad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, ratificados a través de su Defensora Publica, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN RINCONES SANCHEZ, en contra del ciudadano ORLAMPET ALEJANDRO PACHECO RIERA y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana YARITZA DEL CARMEN RINCONES SANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.020, de manera individual.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) de Octubre de 2017.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÙÑEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 528-2017, siendo las 4:00 Pm.-
LA SECRETARIA
JMLN/Abg. YENIFER
KP02-V-2016-001452
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