REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DOS (02) de Octubre de 2017
207º y 158º
Asunto: KP02-V-2015-001801
Demandante: PATRICIA YSABEL MARTINEZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.518, de este domicilio.
Demandado: ULISES ROLANDO SUAREZ ROJAS, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.422, de este domicilio.
Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES).
FECHAS DE NACIMIENTO:
03-04-2002 y 18-03-2011.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana PATRICIA YSABEL MARTINEZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.518, en contra del ciudadano ULISES ROLANDO SUAREZ ROJAS, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.422, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES).
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado.
En fecha 05 de febrero de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado de autos.
En fecha 10 de Febrero de 2016, certificada la notificación del demandado, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 24 de Febrero de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, en vista que la juez Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín, se encontraba cumpliendo funciones como juez superior accidental de este circuito judicial, razón por lo cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 04 de abril de 2016, compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)., de 15 años de edad, nacida el 03 de abril de 2002, titular de la cédula de identidad Nº V-, a manifestar su opinión.
En fecha 28 de julio de 2016, oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar en fase de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por lo cual al considerar infructuosas la mediación, se declaró finalizada la mediación y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación entre las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales
En fecha 31 de Enero de 2017, se declaró finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 07 de Junio de 2017 se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio y se acuerda fijar oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 03 de Julio de 2017.
En fecha 03 de Julio de 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la inasistencia de las partes y se fijó nueva oportunidad para la realización de la misma. Para el día 25 de septiembre de 2017
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: ULISES ROLANDO SUAREZ ROJAS, cuya fijación de obligación de manutención se reclama, se comprueba con la copia Fotostática de la partida de nacimiento de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES); dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente y la niña de autos NO asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana PATRICIA YSABEL MARTINEZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.518, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ULISES ROLANDO SUAREZ ROJAS, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.422, debidamente asistido por la Abg. ROSA ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 8.450.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia simple de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia la adolescente y la niña de autos, las cuales se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Facturas de Pago de Servicios (Folio 10 al 11, del 66 al 74 y 81).
3. Facturas de Pago de Condominio de la Urb. Trapiche Villas I. (Folio 12 al 18 y del 75 al 80)
4. Recibo de Pago del Colegio Aplicación, (Folio 19 al 20, y 113 al 116)
5. Facturas de Pago de alimentos varios, (Folio 85 al 96)
6. Recibos de pago de cosas personales y útiles escolares (Folio 82 al 84)
7. Gastos de medicinas y laboratorios (Folio 103 al 112, y 117)
8. otros gastos (Folio 97 al 102 y 118 al 122)
De tales documentos se evidencia la existencia de una adolescente y una niña que requieren la manutención para su supervivencia y sano desarrollo. Así mismo se evidencian los gastos mensuales en los cuales ha incurrido la madre de la beneficiaria, como parte de los deberes inherentes a la patria potestad, los cuales no fueron contradichos por el demandado.
DEL INFORME DE SUELDO:
Al folio 131 y 132 de autos consta informe de sueldo requerido al demandado suscrito por el Ing. Miguel Ángel Rojas, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en el cual se evidencia la relación laboral de dependencia y sus ingresos al mes de febrero del año 2017, y sus beneficios laborales.
En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de las beneficiarias de la obligación de manutención, a pesar que el ciudadano ULISES ROLANDO SUAREZ ROJAS, no promovió pruebas acerca de sus cargas y obligaciones, y tomando en cuenta lo alegado en Audiencia, y valorando el informe de sueldo, se desprende su bajo ingreso mensual.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de las beneficiarias de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que la adolescente y la niña de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la adolescente y la niña de autos, tomando en consideración el Interés superior de las mismas, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana PATRICIA YSABEL MARTINEZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.518, contra el ciudadano ULISES ROLANDO SUAREZ ROJAS, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.422, anteriormente identificados y en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano ULISES ROLANDO SUAREZ ROJAS, en beneficio de sus hijas, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador y depositados en una cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana PATRICIA YSABEL MARTINEZ MARIN.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana PATRICIA YSABEL MARTINEZ MARIN.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de las beneficiarias, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° y 158°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m. y se registró bajo el Nº 00505 -2017.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2015-001801
MJPQ//JEPM.-
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