REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-X-2016-000009
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DEMANDANTE: MIREYA CECILIA GAGO MATUTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.672.703.
DEMANDADA: JULIA DEL ROSARIO TORREALBA GONZALEZ Y FRANCISCO JOSE CENTENO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.840.513 y V-3.237.740.
BENEFICIARIA: FRANCIS PAOLA CENTANO TORREALBA, Venezolana de doce (12), años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTOS: (22-10-2003).
FECHA DENTRADA AL ORGANO: 01-11-16.
MOTIVO: “TERCERIA” – REPOSICION AL ESTADO DE ADMISION DE LA TERCERIA.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-

Por recibido el presente expediente en fecha 03 de agosto de 2017, emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, contentivo de la presente incidencia de Tercería, donde mediante sentencia de fecha 06 de abril de los corrientes inserta en la Apelación signada con el N° KP02-R-2017-000034, el Tribunal Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, declara competente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para conocer de la causa de Tercería.
Ahora bien considerado lo anterior y verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, estamos ante la presencia de una Tercería, la cual debe ser admitida por este Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es el Tribunal Competente para conocer de la presente causa de la cual se desprende de la Decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictada en fecha 06 de abril del 2017.
Todo lo anterior, obliga a reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la Tercería.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 21 de Noviembre de 2016, y por ende, las demás actuaciones realizadas en el Cuaderno Separado de Tercería.
Publíquese y Regístrese. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00520 -2017, siendo las 03:15 pm.-
LA SECRETARIA,


MJP/Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-X-2016-000009