EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Diecisiete
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2016-001124
DEMANDANTE: ALI ALEXANDER LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.509, y de este domicilio.
DEMANDADA: MARISELA DEL CARMEN ALVARADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.090.354, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolano, niñas de Doce (12) y Nueve (09) año de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 03/12/2004 Y 29/05/2008
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
DERECHOSPROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y A TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA: 03/05/2016
Por recibido el presente expediente en fecha 03 de Mayo de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar interpusiera el ciudadano ALI ALEXANDER LINARES GIL, ya identificado, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de Doce (12) y Nueve (09) años de edad, indicando en el escrito libelar que la madre biológica de sus mencionados hijos, ciudadana MARISELA DEL CARMEN ALVARADO BARRIOS, igualmente identificada, no le permite ver al niño.
En fecha 29 de Junio de 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 21 de Septiembre de 2016, a las 09:30 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha día 21 de Septiembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia que comparecieron ambas partes,.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, el Tribunal fija oportunidad para escuchar la opinión de las beneficiarias para el día 30 de septiembre del 2016, se acordó fijar prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación a la cual previo llamado por el Alguacil adscrito a este Tribunal se deja constancia que no comparecieron ninguna de las Partes, En auto de Fecha 11 de Octubre del 2016 este Tribunal procedió a Fijar Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 03 de Noviembre de 2016, a las 9:00 a. m.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. Apoderada de la parte actora ciudadana YANIRE CAROLINA GARCES I.P.S.A Nº 182.561. Siendo que la parte demandada no compareció ni por ni mediante apoderado judicial que le representare.
Constatada como fue la asistencia de la parte demandante en el presente juicio, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales: 1. Copia fotostática de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de marras. cursante en los folios (F.03 y 04) del presente asunto, con las cuales se demuestra el vínculo filiatorio que une a las partes con las beneficiarias de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copias de cedula de las Partes en juicio, cursantes en los Folios (05 y 06), Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Original de la Certificación de Ingresos del padre, Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Original de Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte actora, prueba útil necesaria y pertinente, ya que establece una dirección fija al momento de establecer el encuentro paterno filial, consignada con el libelo de la demanda en el folio 9, anexo F. Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Actas que rielan en el presente expediente de fecha 21/09/2016 ubicadas a los folios 19 al 21., de igual manera Ratifico informes valorativos psicológicos, realizados a las beneficiarias de autos que rielan a los folios 22 al 23. Y Facturas originales, identificadas con el numeral 1 hasta 10 gasto realizado por el ciudadano en lo que compete a la responsabilidad de crianza. Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prueba de Experticia: Se acordó realizar prueba de informe psico-social, de ambas partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario y de igual manera la evaluación psicológica a las partes y las niñas, se observa diferencia marcada en cuanto al entorno físico ambiental que puede brindar el padre para las niñas, en comparación a el entorno brindado por la Madre, no se detectan riesgos del contacto entre las niñas con el Padre Biológico, el mismo cuenta con las condiciones físico ambientales, de seguridad económica y morales para brindarles a las niñas los cuidados necesarios; Es recomendable la orientación para ambos grupos Familiares a través de terapias familiares, de manera que obtengan herramientas que permitan la tolerancia entre la figura materna y la actual pareja del Padre, para el logro de la tranquilidad Materna. En cuanto a las resultas de la Evaluación Psicológica, la misma a pesar de que se ordenó su realización, se evidencia que las partes no acudieron al Equipo Técnico Multidisciplinario para la realización de dicha evaluación, se evidencia la falta de interés de las Partes por lo que no constan dichas resultas. Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mencionada audiencia fue prolongada para el día 23 de Enero de 2017, a las 10:30 a. m. y posteriormente, para el día 22 de Febrero de 2017, a las 10:30 a. m.
En fecha 22 de Febrero de 2017, día y hora fijado para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los Abg apoderados de la Parte actora ciudadanos NESTOR BARRIOS Y YANIRE GARCES I.P.S.A N° 170.146 Y 182.561. Igualmente, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Este tribunal acuerda fijar prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de sustanciación para el día 03 de Abril de 2017 a las 9.00 a..m en cual, se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Apoderado NESTOR BARRIOS, y de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación, en virtud de que se agotó el lapso establecido para el trámite de la misma, por lo que se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11 de Octubre de 2017, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Apoderado NESTOR BARRIOS, y de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado Judicial.
Cursa a los folios Cincuenta y uno al sesenta y tres (F. 51- 63), las resultas del Informe Social realizado a las beneficiarias en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 de nuestra Ley Especial, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia del Abg. NESTOR BARRIOS, actuando en representación del ciudadano ALI ALEXANDER LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.509, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARISELA DEL CARMEN ALVARADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.090.354, ni por si ni a través de apoderado judicial que le representare.
Constatada como fue la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la referida Fiscal.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Copias certificadas del acta de nacimiento de las beneficiarias de autos, prueba útil necesaria y pertinente por cuanto demuestran que existe una relación paterno filial establecida con la parte actora, consignada con el libelo de la demanda en los folios 3 y 4, anexos A y B. 2.- Copias de las cedulas de identidad de las partes en juicio, prueba útil necesaria y pertinente ya que establece una identificación plena consignada con el libelo de la demanda en los folios 5 y 6, anexos C y D.
3.- Original de la Certificación de Ingresos del padre, prueba útil necesaria y pertinente, ya que establece el ingreso promedio mensual, consignada con el libelo de la demanda en los folios 7 y 8 anexo E, a pesar de que en el acuerdo se fijó la cantidad de 80.000 mensual, ante la situación económica del país el padre está ofreciendo la cantidad de 100.000 Bs. semanales a razón de 400.000Bs mensuales,
4.- Original de Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte actora, prueba útil necesaria y pertinente, ya que establece una dirección fija al momento de establecer el encuentro paterno filial, consignada con el libelo de la demanda en el folio 9, anexo F.
5.- Actas que rielan en el presente expediente de fecha 21/09/2016 ubicadas a los folios 19 al 21.
6.- Ratifico informes valorativos psicológicos, realizados a las beneficiarias de autos que rielan a los folios 22 al 23.
7.- Facturas originales, identificadas con el numeral 1 hasta 10 gasto realizado por nuestro asistido en lo que compete a la responsabilidad de crianza.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
• INFORME PISCOLOGICO: En cuanto a las resultas de la Evaluación Psicológica, la misma a pesar de que se ordenó su realización, se evidencia que las partes no acudieron al Equipo Técnico Multidisciplinario para la realización de dicha evaluación, se evidencia la falta de interés de las Partes por lo que no constan dichas resultas.
• INFORME SOCIAL: Practicado por la SOC. María Yanelys Pérez, funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se observa diferencia marcada en cuanto al entorno físico ambiental que puede brindar el padre para las niñas, en comparación a el entorno brindado por la Madre, no se detectan riesgos del contacto entre las niñas con el Padre Biológico, el mismo cuenta con las condiciones físico ambientales, de seguridad económica y morales para brindarles a las niñas los cuidados necesarios; Es recomendable la orientación para ambos grupos Familiares a través de terapias familiares, de manera que obtengan herramientas que permitan la tolerancia entre la figura materna y la actual pareja del Padre, para el logro de la tranquilidad Materna.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valorado por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se observa que el padre hizo propuesta de Convivencia Familiar, siendo que la progenitora del niño no compareció a ningún acto que le dio vida al proceso, por lo que no lograron conciliar, haciendo evidente la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar el vínculo afectivo, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hijo las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, se adapte a las condiciones actuales de la niña, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del mismo con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del beneficiario, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño beneficiario de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ALI ALEXANDER LINARES GIL, antes identificado, en contra de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ALVARADO BARRIOS, igualmente identificada, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los días sábados y domingos, cada quince 15 días, buscándolas en el hogar materno el día domingo a las 6:00 pm de manera alterna con pernota en la residencia del Padre, en igual manera y horario cualquier otro día laborable que tenga el Padre de las niñas.
SEGUNDO: En cuanto al día de la Madre y el día del Padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasaran con cada uno ellos.
TERCERO: En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, Semana Santa y fiestas decembrinas el Padre compartirá con las niñas de forma alterna, comenzando este año el día 24 de Diciembre el compartir será con el Padre y el día 31 de Diciembre las niñas compartirán con su Madre. Siendo alternado en los años subsiguientes. Asimismo para el año 2018 las niñas compartirán con su Padre en los días establecidos para las fiestas carnestolendas y la Semana Santa con la Madre siendo igual alternados en los años siguientes.
CUARTO: A los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del Padre y la Madre en un programa de talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendencias al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por PANACED.
QUINTO: En canto a la Obligación de Manutención ofrecida por el Padre, este Tribunal por cuanto observa de la revisión del presente asunto que aun cuando las partes suscribieron el acta de acuerdo el Tribunal Noveno de Primera Instancia no dicto sentencia en la cual se homologue dicho convenimiento, en ese sentido este juzgado no se pronuncia al respecto e insta a las parte a tramitar causa separada de Obligación de manutención.
Remítase el presente expediente a la URDD, a los fines de que procedan a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia. Asimismo hágase la entrega de copias certificadas y devuélvase los originales de la presente causa una vez que las partes provean las mismas.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00514 -2017 y se publicó siendo las 9.43 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/YENIFER
ASUNTO: KP02-V-2016-001124
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
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