REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-000264
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DEMANDANTE: IDMERY ANABEL CABOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.170.422, y de este domicilio.
DEMANDADO: SILVIO HENRY SALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.248.984.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de quince (15) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 11-03-2002.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 20-04-2017.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
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Por recibido el presente expediente en fecha 20 de abril de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por la ciudadana IDMERY ANABEL CABOS CASTILLO, ya identificada, en contra del ciudadano SILVIO HENRY SALCEDO RAMIREZ, igualmente identificado, solicitando la impugnación de la paternidad establecida en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.
En fecha 09 de abril de 2015, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento; la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto al beneficiario de autos; librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios catorce y quince (F. 14 y 15) del presente asunto, las resultas de la boleta de notificación correspondiente a la representante fiscal, y a al folio nueve (F.09), diligencia presentada por el ciudadano SILVIO HENRY SALCEDO RAMIREZ, dándose por notificado en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2015, se recibe escrito presentado por la Abg. MARIELA LAMEDA, en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, en donde acepta el cargo para el cual fue propuesta. Obra a los folios ocho (F.08), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Informador”.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Riela a al folio dieciocho (F.18), escrito de promoción de pruebas y documentales presentados por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de las parte actora en juicio, debidamente asistida de abogado. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública de guardia. Constatada como fue la asistencia de las partes, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales: 1. Copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de marras; 2. Prueba de Paternidad realizada al ciudadano SILVIO HENRY SALCEDO RAMIREZ..
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 30 de mayo de 2017, a las 02:00 p. m., y posteriormente para el día 03 de octubre de 2016, a las 08:45 a. m., en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Obra a los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente asunto resultas de la prueba heredo-biológica practicada a las partes en juicio y al beneficiario de autos, por el Laboratorios de Embriología y endocrinología molecular de la Universidad Centro Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de octubre de 2016, a las 09:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado compareció a la Audiencia Inicial de Sustanciación fijada por dicho Tribunal, debidamente asistido de abogado.
SEGUNDO
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión, observando al mismo, inteligente, comunicativo, desenvuelto se expresa bien y con pleno conocimiento de la situación planteada.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana IDMERY ANABEL CABOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.170.422, debidamente asistida por el Abg. ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.018, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano SILVIO HENRY SALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.248.984, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Del mismo modo, se deja constancia de la presencia de la Defensora Público del Sistema de Protección Abg. VICTOR HUGO ARAUJO.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representación fiscal.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio dos (F. 02), del presente asunto, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TESTIMONIALES: Fue evacuada la testimonial de lo ciudadana Experta Lic. CONCETTA MARIA CICOIRA CARLOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.492 respectivamente, en su condición de Coordinadora del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Seguidamente expuso: “Me tomo unos minutos para leer y vemos que la prueba que cursa en autos, específicamente al folio Nº 03 mismo, posee número de seguridad y está hecha por nuestro laboratorio y es original, son los resultados de la prueba de paternidad C-ADN14-0081, por nuestro código interno y se presentaron el supuesto padre y un niño, se tomo la muestra en 06 de los 15 marcadores, indicando la referida experticia, la cual voy a leer textualmente “El resultado de ADN sugiere NO sugiere al supuesto padre como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de 0.000000000000000%”, lo cual indica es una prueba negativa y que el señor SILVIO HENRRY SALCEDO RAMIREZ no es el padre biológico del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
eso con respecto a esa prueba y con respecto a la otra solicitud de experticia la cual fue realizada otra prueba heredobiológica con resultados negativos con respecto del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO FRANCO y que también es la cual también es negativa la paternidad respecto al beneficiario de autos (riela copia fiel y exacta del original folio Nº 37), en tal sentido doy fe que la firma en ambas es del Prof. ANDRÉS KOWALSKI, quien es mi jefe y director general del laboratorio. Nosotros mismos lo entregamos al señor. Es todo”
De las deposiciones de la testigo Experta, esta juzgadora observa el reconociendo del contenido y la firma de los resultados que rielan al folios Nº 03, de la presente causa, este Tribunal la valora como parte del acervo probatorio
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
• Original de las Pruebas Heredo Biológica emanada del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, riela a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38), de donde demuestra que el índice de paternidad del ciudadano SILVIO HENRY SALCEDO RAMIREZ, sobre el adolescente de autos es de 0%, así como también se observo índice de paternidad del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO FRANCO, sobre el adolescente de autos es de 0%, por lo que se concluye la EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA.
La documental en referencia, por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012:
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, …, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
En el caso de marras, interpuesto por la ciudadana IDMERY ANABEL CABOS CASTILLO, para que se establezca la verdadera filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, la cual no fue contradicha por el padre legal, y una vez demostrada la inexistencia de algún parentesco filial, como fue el resultado obtenido de la prueba Heredo-Biológica practicada por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, ha quedado demostrado que no existe filiación del ciudadano SILVIO HENRRY SALCEDO RAMIREZ con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, así como tampoco por parte del ciudadano LEONARDO JOSE SALCEDO FRANCO, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana IDMERY ANABEL CABOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.422, en contra del ciudadano SILVIO HENRRY SALCEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.984, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 79, de fecha de presentación diecisiete (17) de Junio del año dos mil dos (2002), perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo solo la filiación materna de la ciudadana IDMERY ANABEL CABOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.422 sin establecer filiación paterna, todo sin hacer mención de éste procedimiento judicial, conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00518-2017 y se publicó siendo las 02:52 p.m.
LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2015-000264
Motivo: Impugnación de Paternidad
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