REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-O-2017-000124
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QUERELLANTE: ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.640.926, de éste domicilio.
QUERELLADO: TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, causa signada bajo la nomenclatura KP02-V-2017-00001382.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18 de octubre de 2017-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO
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Este Tribunal visto el asunto KP02-O-2017-000124, el cual ha sido asignado a este Juzgado y realizada la revisión del escrito libelar se observa que se trata de una acción o Recurso de Amparo constitucional ante la Omisión por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa asignada con la nomenclatura KP02-V-2017-00001382, en cuanto al pronunciamiento de una Medida de Cautelar Innominada.
Ahora bien, para decidir sobre la Declinatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Igualmente procede la acción de Amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una Resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva “.(subrayado nuestro)

Del análisis del precitado articulo se interpreta que el Tribunal competente para conocer de la misma será el tribunal…”superior.”...lo que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos constitucionales, de manera que si la infracción constitucional dimana de un tribunal de Primera Instancia, la competencia en primer grado de jurisdicción corresponderá al Tribunal Superior; de ser esta la que produjo la sentencia lesiva, de ser esta ultima la infractora de los derechos fundamentales o constitucionales el conocimiento del asunto en primera y única instancia competirá a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia
En tal virtud este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y ante la acción interpuesta por el Querellante, ciudadano: ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, ya identificado en autos, debe necesariamente establecer y analizar la competencia de este tribunal para conocer de la Acción de Amparo que nos ocupa, por cuanto dada la Organización de los Tribunales en Circuitos Judiciales con atribuciones y competencias especificas de actuación, es atinente a esta distribución de funciones entre los distintos tribunales de Primera Instancia, por un lado y las funciones del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que atiende u obedece las competencias asignada, y visto que la omisión proviene del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta juzgadora considera que es El Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara el competente para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se establece.
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, DECLARA QUE NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Y EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.
En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para el trámite correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que las partes interesadas soliciten.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 18 de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00518-2017 y se publicó siendo las 03:06 p.m.


LA SECRETARIA




















Amparo Constitución (Declinatoria de Competencia).-
Asunto: KP02-O-2017-000124
MP/Abg. Jheicy Arangu.-