REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001591
CUADERNO SEPARADO: X-2017-000202.
DEMANDANTE: FABIOLA ROSMAR VILLEGAS CAGGIANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.241.150, de este domicilio.
DEMANDADO: JEYSUA IGNACIO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.834.589, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: MEDIDA DE RETENCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA.
FECHA DE ENTRADA: 28/06/2016.

Vista la solicitud de fecha 28 de junio de 2016, realizada por la ciudadana FABIOLA ROSMAR VILLEGAS CAGGIANO, mediante la cual manifiesta que el ciudadano JEYSUA IGNACIO HERNÁNDEZ TORRES; no cumple con la cuota de obligación de manutención regular oportuna y suficiente en beneficio de su hijo, teniendo el padre los medios económicos suficientes para hacerlo, que por tal razón solicita se fije la obligación de manutención.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre una medida provisional, este Tribunal observa:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
omissis
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza

En este sentido, según señala la norma anteriormente transcrita, para que en esta Institución Familiar, de Obligación de manutención, institución derivada del ejercicio del derecho y del deber de la Responsabilidad de Crianza y patria potestad, se deben cumplir tres requisitos, el primero, el derecho reclamado, el segundo requisito, la legitimación que tiene para solicitarla y como requisito especial, señala el artículo 466, apreciar la gravedad y urgencia de la situación.
De los recaudos que acompaña la demanda, se demuestran el cumplimiento de tales requisitos de procedencia para el decreto de una medida provisional en materia de instituciones familiares, a saber, con respecto al derecho reclamado, estamos frente a la garantía efectiva del derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 365 ejusdem. La legitimación que tiene para solicitarla, se demuestra a través del carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza entre ellas la Custodia de sus hijo beneficiarios, siendo en consecuencia titular activa para requerir la obligación de manutención, así lo consagra el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, con respecto a este particular, se determina a través de las necesidades diarias y constantes de un niño de cuatro años de edad, iniciando la escolaridad, y el alto costo inducido de la vida, todo lo cual se determina la urgencia y gravedad de la situación; es por ello que determinando en este caso tan especial, el interés superior del niño, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del niño beneficiario respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), para alcanzar un nivel de vida adecuado, específicamente en materia de alimentación, salud, donde el padre y la madre, en virtud del ejercicio de la patria potestad, son los garantes inmediatos de la alimentación, educación, vestidos, calzados, salud del niño y aunado a que las medidas provisionales en materia de protección, pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso actuando aún de manera oficiosa, sin instancia de parte, todo a fin de salvaguardar los derechos del niño en el presente proceso, establecidos en los artículos 5, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES:
En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, DECRETA LA MEDIDA DE RETENCIÓN, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
PRIMERO: Para contribuir con los gastos de alimentación, el padre aportará la cantidad equivalente el 40% del sueldo integral que percibe el obligado de autos, suma que será descontada de la nómina del obligado de autos, que percibe en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (I.P.S.F.A), ubicada en la Urbanización el Paraíso Avenida Páez, Callejón Machado, frente a la Plaza Madariaga, Caracas.-
SEGUNDO: Para garantizar gastos relativos a uniformes y útiles escolares, se ordena la retención del 30% del bono vacacional.
TERCERO: Para garantizar gastos de vestido, calzado propio de la época decembrina, se ordena la retención del 30% del bono de utilidades de fin de año.
CUARTO: Se ordena entregar directamente a la madre del niño, los beneficios correspondientes al niño con ocasión al servicio que presta su padre.
Líbrese comunicación al patrono del obligado, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana FABIOLA ROSMAR VILLEGAS CAGGIANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.241.150.

Se ordena la apertura de un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídase copia certificada a la parte interesada, una vez la misma consigne los fotostáticos correspondientes para tal fin.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres días del mes de octubre de 2017 - Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.

JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN

LA SECRETARIA,

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1750-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
OMOG/Yilser N.