REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, Nueve (09) de Octubre de 2017.-
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-002266
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SOLICITANTES: YOCAIZA DEL CARMEN ALVAREZ PEÑA Y ALEXIS DAVID RAMOS RAMOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.621.096 y V-12.246.845
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 21/09/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
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En fecha 20 de Septiembre del 2017, los ciudadanos YOCAIZA DEL CARMEN ALVAREZ PEÑA Y ALEXIS DAVID RAMOS RAMOS, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión del beneficiario de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, Este tribunal en fecha 04 de Octubre de 2017 dejo constancia que los beneficiarios de autos comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-

Riela al folio (16) la consignación de la Boleta Fiscal.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos: YOCAIZA DEL CARMEN ALVAREZ PEÑA Y ALEXIS DAVID RAMOS RAMOS, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YOCAIZA DEL CARMEN ALVAREZ PEÑA Y ALEXIS DAVID RAMOS RAMOS, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: YOCAIZA DEL CARMEN ALVAREZ PEÑA Y ALEXIS DAVID RAMOS RAMOS, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara, en fecha 19 de Febrero de 1999, bajo el No. 44.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos permanecerá bajo la Custodia de su madre.

• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, es decir SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) QUINCENALES, entregados a la madre, así mismo aportará el 50% de los gastos necesarios para sus hijos, así como vestuarios, asistencia y atención médica, recreación, educación entre otros y entrega del talonario de la Cesta tiquets en manos de la madre. Teniendo en cuenta que la adolescente, es una persona discapacitada por el cual requiere ciertos cuidados específicos, tratamientos y equipos para poder trasladarse, ya que la adolescente padece una disfunción motora tipo diplejía elástica, con un tipo de discapacidad musculo esquelético Neurológico.

• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre puede ver a sus hijos cualquier día de la semana llevando a un área acorde y segura sin que corra riesgo alguno y devolviéndolos a casa de la madre. Los días de Carnavales el primer año lo compartirán con la madre y el segundo año con el padre. Semana Santa el primer año con el padre y el segundo con la madre. Las vacaciones escolares el primer año con el padre y el segundo año lo compartirán con la madre alternados, los viajes planeados de un padre u otro deben ser notificados para la Autorización del mismo. En Diciembre el primer año los días 24 y 25 de Diciembre lo compartirán con su madre y los días 31 de Diciembre y 01 de enero con el padre y pernoctará con él salvaguardando la salud e integridad de sus hijos alternados los años siguientes. En el día de sus cumpleaños el padre pasará buscando a los adolescentes a las 09:00 am y los regresará a las 02:00 pm, a la casa de la madre. El día de madre y el día del padre los adolescentes lo compartirán con quien corresponda ese día.

• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, Nueve (09) de Octubre.- Años: 207º y 158º.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1859-2017 y se publicó siendo las 11:51 a.m.

LA SECRETARIA



Divorcio 185-A
IVBT/Abg.-Lourdes Garrido.-