REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Lunes nueve (09) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-000153
SOLICITANTES: CESAR ANTONIO CORDERO PARRA Y MARIANGEL DEL VALLE MORENO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-21.125.623 y V-18.736.821 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 11/10/2009
FECHA DE ENTRADA: 26/01/2017
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 30 de Enero del 2017, se dictó sentencia de homologación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, donde se estableció lo siguiente:
“ÚNICO: El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, para alimentos de su hija, cuyo apporte lo realizará los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta Bancaria del Banco Mercantil, que la madre tiene aperturada a su nombre, cuyo número se compromete a hacerlo llegar al padreantes del 30 de cada mes; más el 50% de los gastos por ropa, calzado, decembrino, médicos, medicinas, vitaminas, útiles y uniformes escolares; recreación, y los demás gastos que se generen. Este monto tendrá un aumento automático de acuerdo al aumento del sueldo mínimno dictado por el Ejecutivo Nacional, o cuando el padre tenga mejor ingreso. Es todo.”.

Ahora bien, encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano CESAR ANTONIO CORDERO PARRA, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 30 de Enero del 2017, para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.

A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”

Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
Por otra parte, la ejecutante indica en su escrito de fecha 20 de Septiembre de 2017, que el obligado no ha dado cumplimiento en los términos acordados y hasta la fecha adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) por mensualidades atrasadas desde el mes de Enero del presente año; así como, el 50% de los pagos por modelaje y tareas dirigidas a la cual asiste la niña, cuya mensualidad corresponde a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES.
A su vez, es necesario actualizar el monto de obligación de manutención, el cual fijaron las partes el 20 de enero de 2017, en la cantidad de 30.000bs mensuales, y siendo que desde la referida fecha, el Ejecutivo Nacional ha incrementado en varias ocasiones el salario mínimo, es por lo que se debe aplicar la operación aritmética a esa cantidad en proporción al porcentaje en que en cada ocasión se incrementó el salario mínimo, así las cosas, corresponde observar el siguiente cuadro:
FECHA PORCENTAJE MONTO
MAYO 2017 60% 48.000BS
JULIO 2017 50% 72.000BS
AGOSTO 2017 40% 100.800BS
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención actual se corresponde con la cantidad de 100.800bs, siendo que tales cantidades en los respectivos meses señalados, tiene incidencia en el cálculo de las deudas existentes, siendo que la ejecutante afirmó el impago del progenitor desde la fecha en que se acordó la cantidad inicial, sin que el padre demostrará el pago, por lo que debe considerarse el siguiente cuadro.
MESES MONTO DEUDA
ENERO, FEBBRERO, MARZO Y ABRIL 30.000BS c/u 120.000bs
MAYO Y JUNIO 48.000BS c/u 96.000bs
JULIO 72.000BS 72.000bs
AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 100.800BS c/u 302.400bs
DEUDA TOTAL 590.400BS

En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene el beneficiario de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en atención se verifica que el ciudadano CESAR ANTONIO CORDERO PARRA no ha dado cumplimiento en los términos acordados, por lo que adeuda la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (590.400BS), hasta la fecha por mensualidades atrasadas desde el mes de Enero hasta la fecha.
A su vez, es necesario indicar que a la fecha la madre no trajo prueba que demuestre el gasto por modelaje y tareas dirigidas a la cual asiste la niña, que afirma la mensualidad corresponde a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, en razón de lo cual no puede prosperar la ejecución de tales montos.
En vista de lo anterior, esta Juzgadora ORDENA:
PRIMERO: EL EMBARGO EJECUTIVO de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (590.400BS), por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención, a ser descontadas de sus aguinaldos (utilidades) y/o prestaciones sociales por concepto de la deuda acumulada de obligación de manutención, los cuales deberán ser remitidos a este despacho en un cheque único a nombre de la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE MORENO ALVÁREZ.
SEGUNDO: En virtud de la actualización del monto de manutención mensual (pensión para alimentos), deberá el ente empleador retener del salario mensual, la cantidad de cien mil ochocientos bolívares (100.800BS), a razón de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (50.400Bs) quincenales, los cuales depositará en la cuenta bancaria de Ahorros Nº (OMITIDA), del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana MARIANGEL DEL VALLE MORENO ALVÁREZ, titular de cedula de Identidad N° 18.736.821.
TERCERO: Requerir al ente empleador informe los incrementos salariales en porcentajes, que sufrió el salario del ciudadano CESAR ANTONIO CORDERO PARRA, desde el 20 de enero de 2017, a la fecha.
CUARTO: El ente empleador deberá incluir a la niña en todos los beneficios socio-económicos existentes en favor de los hijos de los empleados, entregando los objetos, juguetes o montos directamente a la madre ciudadana MARIANGEL DEL VALLE MORENO ALVÁREZ, en caso de existir un bono o prima por hijo o ayuda escolar, deberá ser depositado en la cuenta bancaria de la madre.
QUINTO: Se ordena al ente empleador, que el monto indicado al particular segundo, deberá ser incrementado automáticamente por el ente empleador, cada vez que sea incrementado el salario del progenitor, en la misma proporción porcentual.
Se le indica al ente empleador que las retenciones son de cumplimiento inmediato, so pena de incurrir en responsabilidad solidaria, sanciones pecuniarias u obligaciones de ley (intereses de mora).
Cúmplase. Líbrese oficio al ente empleador FUERTE TEREPAIMA, se designa correo especial a la ejecutante y/o su apoderada judicial, para el traslado del referido oficio al ente empleador.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA


ABG. ANDREA PEREIRA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1858-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:33 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREA PEREIRA
KP02-H-2017-000153
09-10-2017
IVBT/Nathali
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