REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves cinco (05) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-0004775
SOLICITANTES: YENNIFER CAROLINA PINEDA Y ALIRIO JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.425.553 y V-15.319.286 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 28/01/2012
FECHA DE ENTRADA: 27/09/2016
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICIÓN
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De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 30 de Septiembre del 2016, se dictó sentencia de homologación de la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, donde se estableció lo siguiente:
“PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) POR por dos semanas al mes y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES por cada turno que labore en la noche, es decir la cantidad de DIECISIETE MIL (Bs. 17.000,00) mensuales que serán descontados de la nomina de la empresa donde labora el padre LACTEOS LOS ANDES, C.A, ubicada en la via Intercomunal via acarigua, sector la morenita, planta mi lazzo, parroquia cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, los cuales serán depositados en la cuenta corriente nro. (OMITIDA) a nombre de la madre.
SEGUNDO: El niño goza de un seguro HCM- SALAS, por la empresa donde labora el padre.
TERCERO: Igualmente el niño goza del beneficio de útiles escolares, por la empresa donde labora el padre.
CUARTO: El padre se compromete en comprar ropa, calzados, para su hijo dos veces al año y el regalo de Navidad para su hijo.
QUINTO: En relación a la recreación será un gasto que por cuenta de cada uno de los progenitores, cuando compartan con el niño. Es Todo.”
Ahora bien, encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano ALIRIO JOSE GUTIERREZ, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2017, para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
Por otra parte, la ejecutante indica en su escrito de fecha 09 de Enero de 2017, que el obligado no ha dado cumplimiento en los términos acordados y hasta la fecha adeudaba la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 51.000,°° ) correspondientes a tres (3) meses de manutención, más una factura de gastos compartidos como lo son zapatos para los uniformes escolares de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.495,°°), para una deuda total de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 64.495,°°).
En virtud del incumplimiento del obligado, quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene el beneficiario de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en atención se verifica que el ciudadano ALIRIO JOSE GUTIERREZ no ha dado cumplimiento en los términos acordados. Adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (187.000,°°bs) por atraso de manutención desde septiembre del año 2016 hasta Octubre del año 2017, más la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.960,°°) por intereses de mora calculados al 1% mensual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.
En vista de lo anterior, esta Juzgadora ORDENA EL EMBARGO EJECUTIVO MEDIANTE RETENCIÓN de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 215.455,°°), por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención.
Dicha cantidad será retenida de las prestaciones sociales acumuladas del obligado de manutención, por ante el ente empleador del mismo.
Del mismo modo, se acuerda la retención mensual de tracto sucesivo, por la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 102.408,00), equivalentes al 75% del salario mínimo actual, por cuanto el acuerdo de las partes en la fecha 30 de Septiembre de 2016 equivalía al 75% del salario mínimo de la época, con la advertencia al ente empleador que el referido monto deberá ser incrementado progresivamente, cada vez que sea incrementado el salario del padre en la misma proporción porcentual.
Cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta corriente N° (OMITIDA), a nombre de la ciudadana YENNIFER CAROLINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.425.553.
Se acuerda la retención del 40% de las prestaciones sociales del obligado, en caso de despido, retiro o cualquier forma de terminación de la relación laboral, a fin de garantizar pensiones futuras, los cuales serán remitidos a través de cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
Así mismo, el ente empleador deberá incluir al niño en todos los beneficios socio-económicos existentes en favor de los hijos de los empleados, entregando los objetos, juguetes o montos directamente a la madre, en caso de existir un bono o prima por hijo o ayuda escolar, deberá ser depositado en la cuenta bancaria de la madre.
Se le indica al ente empleador que las retenciones son de cumplimiento inmediato, so pena de incurrir en responsabilidad solidaria, sanciones pecuniarias u obligaciones de ley (intereses de mora).
Líbrese oficio al ente empleador, siendo éste LACTEOS LOS ANDES, C.A., ubicado en la avenida Intercomunal, Vía Acarigua, Sector La Morenita, Planta Mi Lazzo, parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, se designa correo especial, para la entrega del oficio a la ciudadana YENNIFER CAROLINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.425.553.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA PEREIRA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1833-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:57 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA PEREIRA
ASUNTO: KP02-J-2016-0004775
05-10-2017 4/4
IVBT/Nathali
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