REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles cuatro (04) de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-005340
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL SANCHEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.433.150, de este domicilio.
MADRE: GIANNINA VANESKA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.486.516, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 12-03-2012
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL ANTICIPADA
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO/ EDUCACION
Visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.433.150, de este domicilio, quien actúa en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual solicita Medida Preventiva Anticipada de PERMANENCIA de la hija en el Colegio (OMITIDO), quien actualmente cursa el nivel de preescolar C en el año escolar 2017-2018, y ha estado allí desde un año y medio de edad, ya que está adaptada, siendo el caso que la madre de la beneficiaria de manera arbitraria ha decidido retirarla del Colegio para inscribirla en un Simoncito, sin tomar en cuenta que ya está inscrita en el nuevo año escolar, con útiles y uniformes pagados, además del nuevo gasto de uniforme y transporte. Cuando la niña esta con su mamá falta injustificadamente a clases incumple las tareas, en fin incurre en falta de cuidados y atención. Por tal motivo, pide que la niña goce de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ordene la restitución a sus actividades escolares para el año 2017-2018.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional anticipada que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o oficios, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forme previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedentes condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente.”
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente solicitud de Medida Anticipada, esta juzgadora en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos respecto al derecho a la educación, valorado la constancia de inscripción, en el mencionado Colegio para el periodo 2107-2018, recibo de pago de útiles escolares, constancia de inasistencia de la niña a las actividades del inicio del año escolar, constancia de inasistencia al nivel B de preescolar, con un total de 19 inasistencias en 20 días hábiles, y el informe psicopedagógico de la niña según el cual la niña proyecta un proceso de aprendizaje integral, y se recomienda reforzar responsabilidad, elogiar logros, ser claro y no cambiar las normas de disciplina y la importancia de la asistencia diaria a clases, como hacer las tareas.
Cabe mencionar que las decisiones atinentes a la educación de la infante, se corresponde como un elemento de la responsabilidad de crianza, por lo que cualquier modificación del destino de la infante hacia otra institución educativa, debe ser una decisión de ambo progenitores, y no unilateralmente por uno de ellos, menos de forma abrupta que afecta el desarrollo psico-social de una infante en formación, por lo que corresponde dictar pronunciamiento que atienda a garantizar la estabilidad educativa de la infante.
En efecto, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña y las documentales: constancia de inscripción, en el mencionado Colegio para el periodo 2107-2018, recibo de pago de útiles escolares, constancia de inasistencia de la niña a las actividades del inicio del año escolar, constancia de inasistencia al nivel B de preescolar, con un total de 19 inasistencias en 20 días hábiles, y el informe psicopedagógico de la niña según el cual la niña proyecta un proceso de aprendizaje integral, y se recomienda reforzar responsabilidad, elogiar logros, ser claro y no cambiar las normas de disciplina y la importancia de la asistencia diaria a clases, como hacer las tareas, de las cuales se evidencia la filiación existente entre la niña y el solicitante de la medida, así como el derecho reclamado a la estabilidad de la niña en el área escolar, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho de la niña a la educación, así como a su estabilidad emocional; y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de padre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija beneficiaria.
En consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la niña beneficiaria respecto a la educación y desarrollo integral, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la educación previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida anticipada solicitada. ASI SE DECIDE.
A los fines de garantizar el Interés Superior de la niña, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en los artículos 5, 8, 385, y 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE PERMANENCIA DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) en el Colegio (OMITIDA), durante el año escolar 2017-2018, debiéndose garantizar el cupo y la integración de la infante a las actividades escolares.
Se ordena que la madre quien detenta la custodia de la infante, inmediatamente ingrese a la infante a las actividades escolares, debiendo llevarla y retornarla con apoyo del padre en el horario escolar de la institución escolar, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con el artículo 270 ejusdem, o de generar pruebas a favor del padre para ulteriores peticiones. Líbrese boleta de notificación.
Igualmente se le hace saber al solicitante que cuando las medidas preventivas son solicitadas en forma previa al proceso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA PEREIRA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1824-2017, y se publicó siendo las 12:31 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA PEREIRA
IVBT Diana
KP02-S-2017-0005340
MEDIDA PROVISIONAL ANTICIPADA
04-10-2017 3/3
|