REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles cuatro (04) de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-002384
SOLICITANTE: JINKE WU, Nacionalidad China, cédula de identidad No. E-81.962.009, de éste domicilio
BENEFICIARIA: (IDENTIDADES OMITIDAS), nacidos el 08-03-2009 y 06-01-2011, en su orden
Fecha de ingreso del asunto: 27-09-2017
Motivo: INADMISIBLE SOLICITUD DE MULTIPLES REQUERIMIENTOS
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

En fecha 27 de septiembre de 2017, el ciudadano JINKE WU, Nacionalidad China, cédula de identidad No. E-81.962.009, actuando en beneficio de sus hijos, interpuso solicitud, actuando en nombre propio y de su esposa, actuando mediante poder, para solicitar autorización judicial a los fines de obtener pasaporte en beneficio de los hijos, por ante el SAIME, apertura y movilización de cuentas bancarias Nacionales e Internacionales, compra y venta de bienes muebles e inmuebles.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
En el caso de marras es importante hacer alusión a la naturaleza de las solicitudes que realiza el mencionado ciudadano JINKE WU, a los fines de obtener autorización por tres motivos: una, por ante las autoridades de Migración y Extranjería Venezolanas; otra movilización de cuentas Nacionales e Internacionales y a su vez, compra y venta de bienes muebles e inmuebles.
Considerado lo anterior, las pretensiones del solicitante no pueden acumularse en una sola causa, por cuanto se interpondrían ante distintas autoridades, siendo autoridades administrativas en los dos primeros supuestos, y una autoridad judicial como es el caso de la solicitud de autorización de venta de inmuebles, por cuanto constituyen actos que exceden de la simple administración de los bienes de los hijos, lo cual generaría una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES en caso de admitirse en una sola causa para un sólo trámite.
Por otra parte, de la revisión del poder se evidencia que el mismo va dirigido a la autorización de actos de administración y que exceden la simple administración entre adultos, pues fue otorgado por la ciudadana BOQI ZHANG a su cónyuge JINKE WU, sin mencionar en ningún aspecto asuntos o bienes relativos a los niños de autos, por tanto, al no ser un poder expreso ni especial, no puede interpretarse que queda facultado para que el cónyuge solicitante actúe por si sólo en actos representativos de los hijos, sin la autorización expresa de su madre, quien se presume, ejerce plenamente la patria potestad de sus hijos.
Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda o solicitud, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En consecuencia, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consecuencia, es procedente declararla la Inadmisible la presente solicitud de autorización judicial y Así de decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 78 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de autorización en los términos planteados, POR INEPTA ACUMULACION de pretensiones, por lo que se insta a la parte demandante a tramitar su pedimento a través del procedimiento de separados
En consecuencia, dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y MEDIACION,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA PEREIRA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 p.m. y se registró bajo el Nº 1822-2017.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA PEREIRA

IVBT/Diana.-
KP02-J-2017-002384
04-10-2017 3/3