REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Octubre de 2017.-
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-002464
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SOLICITANTES: ADRIAN ABILIO RAMOS ARAQUE Y DIANA CAROLINA LOPEZ MORENO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.166.932 Y V-19.697.144.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 02 de Febrero de 2011.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 05/10/2017.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
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En fecha 04 de Octubre del 2017, los ciudadanos ADRIAN ABILIO RAMOS ARAQUE Y DIANA CAROLINA LOPEZ MORENO, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copias certificadas de las partidas de nacimiento de la beneficiaria de autos.

En fecha 11 de Octubre de 2017, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, Este tribunal en fecha 19 de Octubre de 2017 dejo constancia que la beneficiario de autos compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-

Riela al folio 08 la consignación de la Boleta Fiscal.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos: ADRIAN ABILIO RAMOS ARAQUE Y DIANA CAROLINA LOPEZ MORENO, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ADRIAN ABILIO RAMOS ARAQUE Y DIANA CAROLINA LOPEZ MORENO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: ADRIAN ABILIO RAMOS ARAQUE Y DIANA CAROLINA LOPEZ MORENO, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 2010, bajo el No. 43.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia de su hija la tendrá la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; El padre suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES EXACTOS (BS.70.000,°°), los cuales se los dará a la madre de su hija en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).

• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Será ABIERTO, el padre visitará a nuestra hija en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la niña. Las vacaciones de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Nuestro domicilio procesal en caso de ser citados, es el siguiente: ADRIAN ABILIO RAMOS ARAQUE barrio 5 de Julio, calle 5 entre 8 y 9 casa N° 8-22; DIANA CAROLINA LOPEZ MORENO es en Rio Claro, sector Boyuore casa S/N de la ciudad de Barquisimeto.

• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, Veintiséis (26) de Octubre.- Años: 207º y 158º.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1974-2017 y se publicó siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA



Divorcio 185-A
IVBT/Abg.-Lourdes Garrido