REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002415
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO GUILLEN PEREZ Y OLY CAROLINA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.344.169 y V-24.385.214.
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, Nacida en fecha 14/11/2013
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 02/10/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-

En fecha 29 de Septiembre de 2017, los ciudadanos, RICHARD ANTONIO GUILLEN PEREZ Y OLY CAROLINA TORRES TORRES, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

Se admite la solicitud en fecha 11 de Octubre de 2017, la notificación Fiscal.

Riela al folios once (11) la consignación de boleta de notificación fiscal.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos RICHARD ANTONIO GUILLEN PEREZ Y OLY CAROLINA TORRES TORRES, al acto convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar, aún y cuando las partes afirman en su escrito de solicitud que se encuentran separados de hecho desde hace dos (02) años, se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, Nacida en fecha 14/11/2013, es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Seguidamente, se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificadas de la partida de nacimiento de su hija niña DIANA STEFANIA GUILLEN TORRES, esta juzgadora observa que la edad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, beneficiaria de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.

En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RICHARD ANTONIO GUILLEN PEREZ Y OLY CAROLINA TORRES TORRES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos RICHARD ANTONIO GUILLEN PEREZ Y OLY CAROLINA TORRES TORRES, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 2013, bajo el No. 11.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia ya transcritos. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: el padre aportara la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000.00 Bs.) mensuales, los cuales se ajustarán de acuerdo al aumento establecido por el Ejecutivo Nacional, entregados mediante transferencia a la madre, adicional en el mes de Agosto los gastos de uniformes y útiles escolares y para gastos decembrinos, serán compartidos por ambos padres. Los gastos de medicinas, laboratorios, consultas médicas y odontológicas de la niña serán sufragados por ambos padres.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto y en consecuencia teniendo como única limitación no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, Veintiséis (26) de Octubre de 2017 Años 207º 158º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1975-2017 y se publicó siendo las 03:10 p.m.


LA SECRETARIA,



IVB/Abg. Lourdes