REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Octubre de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001969
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SOLICITANTES: FEDORA ANDREINA PEREZ DE VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.517, en contra del ciudadano NOEL JESUS VERA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.589.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 09/07/2008
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/07/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
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En fecha 19 de Julio del 2017, la ciudadana FEDORA ANDREINA PEREZ DE VERA, presento solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en contra del ciudadano NOEL JESUS VERA GOMEZ alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copias certificadas de las partidas de nacimiento del beneficiario de autos.
En fecha 26 de Julio de 2017, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión del beneficiario de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, Este tribunal en fecha 03 de Agosto de 2017 dejo constancia que el beneficiario de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-
Riela al folio 14 la consignación de la Boleta de notificación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Riela al folio 17la consignación de la Boleta Fiscal.
En fecha 09 de Octubre de 2017, la Secretaria de este tribunal Certifico la notificación.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos: FEDORA ANDREINA PEREZ DE VERA y NOEL JESUS VERA GOMEZ, asistidos por las abogadas en el libre ejercicio MARIA ALVAREZ Y MARY TOVAR, I.P.S.A Ns. 55.167 Y 90.211, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FEDORA ANDREINA PEREZ DE VERA y NOEL JESUS VERA GOMEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: FEDORA ANDREINA PEREZ DE VERA y NOEL JESUS VERA GOMEZ, ya identificados, contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón planas del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 2005, bajo el No. 23.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo NOEL ANDRES VERA PEREZ permanecerá bajo la Custodia de su madre. El lugar de residencia del niño será en la siguiente dirección: Urbanización Bella Vista Plaza, sector “La Piedad” Norte, casa N° Av1-17, Municipio Palavecino del Estado Lara, donde actualmente residen ambos cónyuges.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, debe ser aumentado en la misma forma y al mismo tiempo que se decreten los aumentos del salario por parte del ejecutivo Nacional. Monto que deberá depositar el padre los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050140791140026097, a nombre de la madre, la mensualidad del colegio se pagará así: un porcentaje que se recibe la madre, equivalente al 40% del salario mínimo, como beneficio contractual de la empresa “Corporación Telemic C.A” para la cual presta servicios profesionales, y el resto del monto adecuado mensualmente, lo cubrirán ambos padres en partes iguales, por mitad, van a sufragar de referidos a la inscripción anual, transporte escolar, útiles escolares al inicio de cada año escolar; y el 50% de los gastos de uniformes y calzados escolares, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y actividades extracurriculares del hijo. Cada progenitor se compromete a comprarle ropa y calzados dos veces al año, de acuerdo a los gustos preferenciales del niño.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: el niño compartirá diariamente con ambos padres pudiendo el padre llevar y buscar al niño en su colegio, deberá buscarlo en el hogar materno en horas de la mañana para llevarlos al colegio y buscarlo a su salida, el niño compartirá fuera del hogar con ambos padres con pernocta un fin de semana cada quince (15) días. El día del padre y el día de la madre el niño compartirá con el progenitor que celebre su día. En la Navidad serán compartidas entre ambos progenitores previo acuerdo con el niño. Carnaval y Semana Santa serán alternas cada año entre los progenitores. Las vacaciones escolares correspondientes a los meses de julio- Agosto- Septiembre, cada progenitor compartirá con sus hijos durante la mitad del periodo vacacional.
• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, Veintiséis (26) de Octubre.- Años: 207º y 158º.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1973-2017 y se publicó siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA
Divorcio 185-A
IVBT/Abg.-Lourdes
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