REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciséis (16) Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002200
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SOLICITANTES: OLGA ISABEL FRANCO ALVAREZ Y EDWARD OMAR RODRIGUEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.229.932 y V-13.787.714
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA: 15/08/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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En fecha 14 de Agosto de 2017, los ciudadanos OLGA ISABEL FRANCO ALVAREZ Y EDWARD OMAR RODRIGUEZ TERÁN, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 03 de Octubre de 2017, este Tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-
Obra al folio Diecisiete (17) la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procede a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo, e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose de las mismas que efectivamente el vinculo data de mas cinco (5) años, así mismo se observa de la copia certificada de la acta de nacimiento que existen una (01) beneficiaria que entra en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos del beneficiario de autos a fin de dictar el pronunciamiento de ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos OLGA ISABEL FRANCO ALVAREZ Y EDWARD OMAR RODRIGUEZ TERÁN, ya identificados, contraído en fecha 29 de Agosto de 2001, ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, del Estado Lara Nº37, del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en ese año 2001.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; el padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, visto que en los actuales momentos no tiene un empleo fijo, dicho monto será depositado en una cuenta a nombre de la madre. Dicha cifra se ajustará conforme a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo Nacional, en caso de no ser depositado será entregado en dinero en efectivo a la madre ya identificada, ambos padre cubrirán el 50% de los gastos mensuales, de alimentación, vestido, calzados, matricula escolar, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario para su hija.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con la niña los fines de semana, de manera alternada en el horario que sea acordado con la madre, de igual forma la niña podrá transitar con su padre por cualquier parte del territorio Nacional con el previo conocimiento de la madre, así como se respeta las horas de estudios y descansos. En fechas Decembrinas del 22 al 28 de Diciembre de cada año las niñas compartirán con su papá y del 29 de Diciembre al 04 de Enero con su mamá de forma alternada, el día del niño podrá compartir con su mamá, el día de sus cumpleaños lo celebrarán juntos, el día del padre lo compartirá con su papá y el día de la madre con su mamá, en las vacaciones escolares serán compartidas 15 días con su papá y 15 días con su mamá alternadas hasta la culminación del periodo vacacional, en Carnavales la niña podrá compartir con su mamá y en Semana Santa con su papá alternándose, y siempre que la niña acepte y quiera así lo desee.
• En este estado el Juez procede a admitir las pruebas incorporadas en esta audiencia y conforme lo establece la ley a emitir el fallo, vista la declaración expuestas en la solicitud y por la parte ya identificada en esta audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, al evidenciarse la separación de hecho por más de cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilustrada como se encuentra, procede a dictar el dispositivo del fallo, tal y como lo ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente:
• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Dieciséis (16) Octubre de Octubre de 2017.- Año 207º y 158º.
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1894-2017 y se publicó siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA
IVBT/Lourdes Garrido.
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