REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciséis (16) Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002074
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SOLICITANTES: KARINA ANTONIETA BARRETO Y CLEIVER JOSE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.472.026 y V-18.737.457
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA: 03/08/2017
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DERECHO A TENER UNA FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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En fecha 03 de Agosto de 2017, los ciudadanos KARINA ANTONIETA BARRETO Y CLEIVER JOSE BENAVIDES, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos .
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 07 de Agosto de 2017, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de Agosto de 2017, este Tribunal dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-
Obra al folio Once (11) la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procede a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo, e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose de las mismas que efectivamente el vinculo data de mas cinco (5) años, así mismo se observa de la copia certificada de la acta de nacimiento que existen dos (02) beneficiarios que entra en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos del beneficiario de autos a fin de dictar el pronunciamiento de ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos KARINA ANTONIETA BARRETO Y CLEIVER JOSE BENAVIDES, ya identificados, contraído en fecha 16 de Septiembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren, del Estado Lara Nº62, del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en ese año 2005.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención; En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades de sus dos (02) hijos, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención: el padre aportará el Ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo, siendo que el salario mínimo se encuentra en CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (136,544.00 Bs), es decir el padre aportará la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.109.234,72) MENSUALES, los cuales serán entregados todos los primeros cinco (05) días de cada mes, ambos padres en partes iguales otorgarán una bonificación Navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio actividades extra-escolar de los hijos mensualmente.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval la compartirá con su padre y Semana Santa con la madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto la han compartido con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1ro de Enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales los niños los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.
• En este estado el Juez procede a admitir las pruebas incorporadas en esta audiencia y conforme lo establece la ley a emitir el fallo, vista la declaración expuestas en la solicitud y por la parte ya identificada en esta audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, al evidenciarse la separación de hecho por más de cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilustrada como se encuentra, procede a dictar el dispositivo del fallo, tal y como lo ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente:
• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Dieciséis (16) Octubre de Octubre de 2017.- Año 207º y 158º.
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1896-2017 y se publicó siendo las 02:35 p.m.
LA SECRETARIA
IVBT/Lourdes Garrido.
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