REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002254
SOLICITANTE: JENNIFER RAQUEL QUERALES MORALES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-22.322.762, de éste domicilio
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FEHCA DE ENTRADA: 21/09/2017
MOTIVO: DESISTIDO PROCEDIMIENTO DE DESIGNACION DE CURADOR AD-HOC
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
Por escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2017, la ciudadana JENNIFER RAQUEL QUERALES MORALES, solicitó el nombramiento de un curador ad-hoc para su hijo, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala como curador a la ciudadana FRANYERLIN MARIN ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.428.67, de este domicilio. En fecha 22 de Septiembre de 2017, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y acuerda fijar audiencia de jurisdicción voluntaria a los fines de escuchar al curador propuesto
A la hora establecida para el acto procesal se efectuó el llamado por el funcionario del Tribunal, siendo informada esta jueza que no se encontraban presentes ninguna de las partes, por lo que esta Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar la Sentencia en forma Oral y profiriendo de inmediato la dispositiva del fallo y los fundamentos por los cuales declara desistido el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Señala el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.
La norma supra indicada dispone que la solicitante tiene el deber de comparecer personalmente o mediante apoderado a la audiencia de jurisdicción voluntaria, cuya incomparecencia debe ser interpretada por el operador de justicia como un desistimiento de la solicitud, en consecuencia, necesariamente debe declararse del desistimiento de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto conforme lo establecido en el artículo 514 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a Declarar Desistido el procedimiento de CURATELA incoado por la ciudadana JENNIFER RAQUEL QUERALES MORALES, y TERMINADO el procedimiento, en consecuencia, se declara Extinguida la Instancia, pudiendo la solicitante presentar nuevamente la solicitud trascurrido que sea el lapso de un mes.
En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, Diez (10) de Octubre. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1863-2.017, siendo las 10:00 p.m.
LA SECRETARIA,
IVBT//Abg/Lourdes
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