ASUNTO: FP02-V-2017-000350
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Población de Aripao, Parroquia Aripao, Municipio Sucre del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.595.353
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ y LUISANA CABEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 32.479 y 113.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Población de Aripao, Parroquia Aripao, Municipio Sucre del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.930.134.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Del análisis exhaustivo realizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien decide hace las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, admitió la pretensión de EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBUINARIA planteada por el ciudadano ANGEL LEONEL PEREZ TOMEDEZ contra la ciudadana YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, la cual riela al folio 07 y 08.
Seguidamente, fue ordenado librar comisión a los fines de notificar a la parte demandada ciudadana YUNEIDY DAYANIRA PEREZ, en virtud que la misma reside fuera de la sede del Tribunal, observándose que se le conceden dos (02) días como termino de distancia, por estar residenciada en la Población de Aripao, Parroquia Aripao, Municipio Sucre del estado Bolívar, tal como consta en folio 07 y 08:
“(…) Se ordena la notificación, mediante boleta, de la ciudadana YUNEIDY DAYANIRA PEREZ…, mas dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia…
(…)
Asimismo, se ordena librar COMISIÓN, con la finalidad de practicar la notificación… ” (Cursiva del Tribunal).
En ese mismo sentido, para practicar dicha comisión se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Bolívar con sede en Maripa, a los efectos de hacer efectiva dicha notificación.
Que una vez practicado la comisión por el Tribunal comisionado, la misma fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos (URDD), quien a su vez envió dicha resulta al Tribunal comitente la cual consta a los folios 33 al 39, con resultado positivo y debidamente cumplido.
Que recibida la comisión por la URDD, el Tribunal a quo no dejó constancia alguna mediante auto de haber recibido tal comisión.
En esas mismas líneas, se observa que en fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado, dejó constancia mediante auto de haberse notificado todas las partes, inclusive al Ministerio Público, tal como consta al folio 43, la cual es del tenor siguiente:
“(…) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que todas las parte se encuentran debidamente notificadas…Asimismo, deja constancia que en fecha 15/06/2017, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público…omisis...”. (Cursiva del Tribunal).
En ese orden, mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, la secretaria procedió a fijar audiencia Preliminar de Sustanciación, la cual riela al folio 44, en los siguientes términos:
“… este Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20/09/17 a las 9:30 de la mañana… omissis…” (Cursiva añadida).

Evidenciándose, en todo el cuerpo de la lectura de dicho auto que no hay constancia por parte del tribunal de la aplicación del término de la distancia ordenada.
Siendo así las cosas, si bien es cierto que se cumplieron los parámetros del 473 ejusdem siendo que es la oportunidad procesal para acordar el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia Preliminar de Sustanciación, tampoco es menos cierto que lo era también para la verificación del cumplimiento del cómputo de los dos (2) días acordado como término de la distancia, ordenada por el mismo Tribunal, el cual debió ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, tal como lo establece la jurisprudencia: “ Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular…”
A tales efectos, se hace necesario realizar un análisis de contexto del contenido de los artículos 473 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.” (Cursiva y destacado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 477, estatuye:
“Artículo 477.- No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.
(…)
Si la parte demandante o demandad no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad...” (Cursiva y destacado del Tribunal).
De las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que establecen dos escenarios distintos donde el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijar por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de 10, para los casos en la cual procede la mediación y en un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte siguiente a aquel en que conste la conclusión de la fase de mediación o del auto de admisión donde no procede la mediación, cuando se trate de aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, tal cual en el presente caso.
En el primer caso, la audiencia preliminar se iniciará el día y hora que fije el Tribunal dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la constancia en el expediente por parte del secretario o secretaria de la notificación del demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación, en los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, el cual está en sintonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 457 ejusdem, en el segundo caso se da cuando una de las partes no comparece a la audiencia de sustanciación prosiguiéndose ésta con la parte presente.
Se observa igualmente, que en aquellos casos donde procede la sustanciación, si la parte demandada no comparece sin causa justificada a dicha fase de la audiencia preliminar, no originaria la producción de una inversión de la carga de la prueba del actor al demandado, pero, quedaría la parte demandada sin defensa alguna, al no poder promover o ratificar sus pruebas, puesto que, en estos casos, solo se daría una sola audiencia y si la parte demandada requiere trasladarse de un lugar muy distante de la sede del Tribunal, requerirá del otorgamiento del término de la distancia que le otorgue el Juez o Jueza de la causa para no sufrir la consecuencia jurídica señalada.
Del asunto en concreto se observa, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación no aplicó el término de la distancia cuando se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar siendo esa la oportunidad en que debió haberse indicado, tal como lo establecen los artículos 204, 205 y 344 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a este Procedimiento Ordinario por disposición del artículo 452 de la Ley especial.
Indudablemente, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia” (Cursiva y negrilla añadidos).
De igual modo, el artículo 204 ejusdem, establece:
“Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. (Cursiva y negrilla añadidos).
Asimismo, el primer aparte del artículo 344 ibidem, expresa:
“Artículo 344. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.” (Cursiva y negrilla añadidos).
De la transcripción de los artículos precedentes, se evidencia que el término de la distancia es un beneficio previsto en la ley, y su desaplicación generaría un vicio procesal, mas cuando ha debido aplicarse para no perjudicar al indefenso, púes, afecta directamente al beneficiario, quien lo deja indefenso, por ser parte del proceso, donde el juez o jueza debe fijarlo de manera obligatoria y razonable, dependiendo de cada situación fáctica en particular, tomando en cuenta la distancia del lugar, domicilio o residencia donde se encuentre la parte que deba trasladarse al Tribunal, en el cual debe tomarse en cuenta la distancia más larga, si fueren varios los demandados, debiendo computarse primero dicho término, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En se mismo hilo de ideas, y para ahondar respecto al otorgamiento del beneficio del término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 235, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA), señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009). (Negrita y cursiva añadida por este Tribunal).
En este orden, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0283, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció igualmente lo siguiente:
“El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el proceso contencioso de asuntos de familia cuando haya niños, niñas y adolescentes, dispone lo siguiente:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Sobre el término de distancia HUMBERTO CUENCA ha expresado:
El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc.
(…)
Es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -vigente cuando se interpuso la demanda- en su artículo 450 Principios establecía:
La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolló y amplió dichos principios de la siguiente forma:
Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
En resumen, por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, concluye esta Sala que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, razón por la cual, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia; que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandada constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución; y, que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil.
En relación con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, considera la Sala que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía de la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre sus intereses particulares.
En el caso concreto, el tribunal de primera instancia no se pronunció oportunamente sobre el término de la distancia de la parte demandada cuando se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente expediente, el cual le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; que la falta del a quo, con su omisión no dirigió el proceso causando incertidumbre sobre la oportunidad de los actos procesales, infringiendo el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “i”, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la demandada, pues la falta de dirección ocasionó que no ejerciera su defensa oportunamente.” (Cursiva añadida)
De las normas transcritas y de los criterios jurisprudenciales parcialmente expuestos, este Tribunal considera que aun cuando el inicio de la audiencia preliminar previsto en los artículos 473 y 477, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contemplan la previsión del término de la distancia como beneficio que debe otorgarse al demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, que estuvieren su residencia o domicilio a una distancia de más de 100 kilómetros de la sede del Tribunal, debe concederse el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por supletoria del artículo 452 de la Ley ejusdem, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, ya que ello constituye una obligación para el juez, conforme a las previsiones enunciados en la ley adjetiva.
En concreto del asunto en cuestión, se colige que en el auto de admisión de fecha 06 de junio de 2017, ordenó la notificación de la demandada mediante comisión, concediéndosele el término de la distancia, por estar residenciada fuera del territorio de la sede de este Tribunal, librándose la boleta de notificación en la cual se le indicaba dos (2) días como término de la distancia, por ser el lugar donde reside en el Municipio Sucre del estado Bolívar, sin que dicho término hubiese constara en autos cuando se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente expediente, razón por la cual, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de la demandada, se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el día y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de sustanciación en la presente demanda, por cuanto la omisión incurrida fue cometida en el auto de fecha 27 de julio de 2017 cuando la Secretaria procedió a fijar audiencia Preliminar de Sustanciación, la cual riela al folio 44, en los siguientes términos:
“… este Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20/09/17 a las 9:30 de la mañana… omissis…” (Cursiva añadida).

En el cual, al computar el lapso para fijar el día y la hora para celebración de la Audiencia Preliminar omitió los dos (02) días de termino de la distancia concedido a la parte demandada en el auto de admisión de fecha 06 de junio de 2017, lo cual dio lugar a que se fijara de manera incorrecta el día y la hora para realizar la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, resulta Forzoso a juicio de quien decide devolver el expediente al Juzgado a-quo a los fines de que se reponga al estado de fijar nuevamente el acto para lo cual fue acordado el termino de distancia, y transcribir dicho termino al momento de fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal de juicio decreta la NULIDAD de las actuaciones que cursan a partir del folio (44) de la demanda y de todos los autos posteriores al mismo, y se ordena la Reposición de la causa al estado de computar de manera correcta el lapso para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en la presente demanda, donde se le conceda el término de la distancia a la demandada que se encuentra domiciliada fuera del territorio de la sede de este Tribunal, los cuales se entenderán concedidos a la otra parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a este Procedimiento Ordinario, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 450 literal “i” ejusdem, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por vía de efecto, se decreta la nulidad de todas las actuaciones mencionadas up supra, en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL