ASUNTO: FP02-V-2016-000891
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000055

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.946.994.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANDRES MANZANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 77.530.
PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos: YASENKA JOSEFINA BUYON PINO, CARLOS EDUARDO BUYON PINO, ALCIDES DAVID BUYON PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.943.903, V- 18.943.906, V-20.773.910 respectivamente y la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.953.209, de diez (10) años de edad.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA CODEMANDADA: Abogada: MILAGROS MANRIQUEZ CASAÑAS, Defensora Pública Segunda (2da) especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 01 de diciembre de 2016, la ciudadana JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, inscrito en el IPSA Nº 77.530, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando judicialmente la DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Posteriormente en fecha 06 de Julio de 2017 previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su abocamiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, en fecha 01 de agosto de 2017, notificadas las partes del abocamiento y vez verificado la oportunidad para fijar la audiencia de juicio, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 02 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
La ciudadana JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA, debidamente asistida por el Dr. ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, basó su pretensión en los siguientes hechos:
En síntesis, manifestó:
“Que el día diez y seis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), inicié una Unión Concubinaria con el ciudadano CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO, sic. Así lo evidencia el escrito del Justificativo de Testigos de Concubinato, otorgado por la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar de fecha 20 de Julio del año 2016, y una Carta de Concubinato otorgada por la Alcaldía de Las Mercedes del Llano estado Guarico, del Registro Civil de Cabruta, de fecha 01 de marzo del año 2005, (…)” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente prosiguió, alegando:
“… donde mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, y notoria, entre familiares y vecinos, relaciones sociales en todos los sitios donde nos toco vivir en todos estos años por mas de TREINTA (30) años nos mantuvimos unidos sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la formación de nuestra familia (…), de cuya unión sentimental procreamos y reconocimos a cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre: YESENKA JOSEFINA, CARLOS EDUARDO, ALCIDES DAVID BUYON PINO, y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ellos reconocidos por mi persona y mi concubino CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO, sic.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
In finen, solicitó:
“con todo mi respeto y acatamiento de Ley, se sirva declarar oficialmente que entre el finado CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO y mi persona existió una Comunidad Concubinaria que comenzó el 16 de agosto del año 1986, probado como está yo, continué ininterrumpidamente viviendo con el antes prenombrado ciudadano como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo el día 03 de Mayo del año 2016, que se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes del Ministerio Publico en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de acuerdo a las Leyes de la Materia, que por todo lo antes expuesto en el presente escrito libelar y ante este digno Despacho es que acudo muy respetuosamente a Demandar como en efecto lo hago; A todos mis hijos reconocidos y naturales con mi difunto Concubino (…)” (Cursiva agregada por este Tribunal).
CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, la Defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
ADMITIO QUE:
“Es cierto y reconozco que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, fue presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BUYON PINO como su hija legítima”.

DE LOS HECHOS NEGADOS:
NEGÓ QUE:
“Rechazo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA, en lo que se refiere a que mantuvieron una relación de amor, respeto y consideración, como pareja. Por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue pública y notoria”
“Rechazo en cada una de sus partes, que la ciudadana JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA desde el dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986) inició una relación en Unión Concubinaria con el ciudadano CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO.”
“Rechazo en cada una de sus partes, que la ciudadana JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA, obtuvo y adquirió bienes de fortuna y materiales de la comunidad concubinaria”
Y finalmente argumentó:
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ciudadano Juez se declare sin lugar la presente solicitud (…)”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
SEGUNDA
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA y CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO (actualmente fallecido), tuvieron una relación concubinaria.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que el numeral 3º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
DOCUMENTALES:
1.1). Copia certificada de Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 20 de julio de 2016, la cual riela a los folios del 05 al 07, con el objeto de demostrar la relación Estable de Hecho que existió entre el difunto CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO y la ciudadana JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA. De esta instrumental se observa, que es un documento público que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha declaraciones no son vinculantes ya que los testigos fidedigno son los que ratifiquen en juicio. Así se decide.
1.2). Copia certificada del Acta de defunción Nº 1010, de fecha 04 de febrero de 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, del estado Bolívar, la cual riela al folio 09, de quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO, se observa que por tratarse de un documento público que no fue tachado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, instrumental que fue promovida con el objeto de demostrar el fallecimiento de quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO, de este se desprende que la fecha de deceso fue el 03 de mayo de 2017. Así se resuelve.
1.3). Copia certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 45, 311, y 218, de los ciudadanos YASENKA JOSEFINA, CARLOS EDUARDO y ALCIDES DAVID BUYON CARPIO, las cuales rielan a los folios 10 al 15, de tales pruebas se observa que son instrumentos públicos que no fueron tachados por la parte contraria este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, documentos que fueron promovidos para demostrar la filiación existente entre el difunto CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO y la ciudadana JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA con los ciudadanos YASENKA JOSEFINA, CARLOS EDUARDO y ALCIDES DAVID BUYON CARPIO, se desprende de los mismos que el entonces difunto era el padre de los ciudadanos YASENKA JOSEFINA, CARLOS EDUARDO y ALCIDES DAVID BUYON CARPIO los cuales tienen 29, 27 y 25 años de edad respectivamente. Y así se establece.
1.4). Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 311, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, la cual riela al folio 16, de tal instrumento se observa que es un documento publico que no fue tachado en su oportunidad por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, documento que fue promovido para demostrar la filiación existente entre el difunto CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO y la ciudadana JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), evidenciándose que la niña fue reconocida por ellos y que nació en fecha 15 de marzo del año 2007. Así se determina.
1.5). Copia fotostática de Constancia de Concubinato de fecha 01 de marzo de 2005, expedida por la Alcaldía de Las Mercedes del Llano, estado Guarico, la cual riela al folio 08, en la que se pretendía probar la relación de hecho que existió entre el difunto CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO y la ciudadana JUANA JOSEFINA PINO, por cuanto dicha instrumental por si mismo no constituye un documento suficiente para demostrar relación de hecho que existió, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal, no le da valor probatorio alguno.
DEL DEMANDADO:
Se constata, en el presente asunto que los codemandados YASENKA JOSEFINA BUYON PINO, CARLOS EDUARDO BUYON PINO y ALCIDES DAVID BUYON PINO, no promovieron prueba documental alguna.
Por su parte la Defensa Pública actuando como defensora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ratificó y promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en audiencia de Sustanciación:
1.6). Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 311, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, la cual riela al folio 16, de tal instrumento se observa que es un documento publico que no fue tachado en su oportunidad por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, documento que fue promovido para demostrar la filiación existente entre el difunto CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO y la ciudadana JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), evidenciándose que la niña fue reconocida por ellos y que nació en fecha 15 de marzo del año 2007. Así se determina.
1.7). Copia certificada del Acta de defunción Nº 1010, de fecha 04 de febrero de 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, del estado Bolívar, la cual riela al folio 09, de quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO, se observa que por tratarse de un documento público que no fue tachado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, instrumental que fue promovida con el objeto de demostrar el fallecimiento de quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO, de este se desprende que la fecha de deceso fue el 03 de mayo de 2017. Así se resuelve.
2). DE LAS TESTIMONIALES
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición del siguiente testigo único:
2.1) JOSE GREGORIO AULAR TABARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.855.921:
En cuanto a la declaración del Único testigo JOSE GREGORIO AULAR TABARES, se observa que se ha referido fundamentalmente a que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS BUYON, murió el 03 de mayo del 2016, que sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS BUYON y JUANA PINO iniciaron la relación concubinaria el 16 de agosto del año 1986, que sabe y le consta que el ciudadano dejó cuatro hijos incluyendo a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que sabe y le consta que la relación concubinaria entre los ciudadanos CARLOS BUYON y JUANA PINO, fue pública y notaria antes amigos y familiares. A la Repregunta que desde cuando conoció al de cujus Carlos Buyon? Respondió: Yo lo conozco desde hace varios años desde el año 85 desde los Pijiguaos; a la Repregunta: ¿Diga usted desde cuando conoce a la ciudadana Juana Pino? Respondió: También la conocí desde allá en los Pijiguaos; a la Repregunta: Diga el testigo llego a compartir tanto con el de cujus Carlos Buyon y la ciudadana Juana pino? ¿Fecha aproximadamente? Respondió: Si llegue a compartir allá en los Pijiguaos con ellos, iba a la casa de ellos, en el año 1985.
En cuanto al valor probatorio del testigo único (singular) la CORTE SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. MARISOL MORENO MARIMÓN, estableció lo siguiente:
“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.
La ya reiterada doctrina del máximo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:
“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787 estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja fórmula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”
“…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…” (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece…. Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. Marisol Moreno Marimon. (Negrillas y cursiva añadidas).
De la deposición del testigo único JOSE GREGORIO AULAR TABARES se observa, que ha testificado que los ciudadanos JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA y CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO, (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fecha de su deceso, lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por mas de TREINTA (30) años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convivientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hija común del De Cujus con la demandante, vecinos y amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, las declaraciones del testigo es concordante con los argumento esgrimidos en la audiencia de juicio; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato desde el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el día tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), razón por la cual, merece la confianza de este Juzgador y se aprecia con todo valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, después del análisis del material probatorio, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA y CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO, (actualmente fallecido), la cual comenzó desde el dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con la partida de nacimiento, los demás documentos apreciados anteriormente y con la declaración del testigo único ya mencionado y valorado.
Que el de cujus CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO, falleció el tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fueron procreados los ciudadanos YASENKA JOSEFINA, CARLOS EDUARDO, ALCIDES DAVID BUYON CARPIO, quienes cuentan en la actualidad con 29, 27 y 25 años de edad respectivamente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, nacida en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Una vez determinado lo anterior este Juzgado pasara a determinar la procedencia o no de la acción propuesta, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, referidos a los hechos alegados y probados en autos, motivo por la cual este Tribunal considera que la pretensión Mero Declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Con el propósito de verificar el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal consideró necesario escuchar en forma privada a la mencionada niña, pero fue imposible en virtud que no fue traída para su escucha a la presente audiencia, por causa imputable a la madre.
Este Tribunal considera, que el interés superior de la niña está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA, en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad y de los ciudadanos YASENKA JOSEFINA, CARLOS EDUARDO, ALCIDES DAVID BUYON CARPIO.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos JUANA JOSEFINA PINO GUEVARA y CARLOS ALBERTO BUYON CARPIO (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde la fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) y terminó en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Por vía de efecto, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil y Electoral del estado Bolívar, Municipio General Manuel Cedeño, Parroquia Los Pijiguaos, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia, del presente expediente, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Abg. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL