ASUNTO: FP02-V-2015-000939
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE JUVENAL BONALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.879.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ y LUISANA CABEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 32.479 y 113.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: KISBELHT JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.837.688.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanos: AXEL RAFAEL MARTINEZ y DENIS ALBERTO MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.125.669 y 187.723.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (RESTITUCION DE CUSTODIA).
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 07 de Octubre de 2015, el ciudadano JOSE JUVENAL BONALDE, debidamente asistido por el abogado YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, IPSA Nº 32.479, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pretensión de Responsabilidad de Crianza, solicitando judicialmente la RESTITUCIÓN DE LA CUSTODIA de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra de la ciudadana KISBELHT JOSEFINA CARVAJAL la cual por distribución le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
A Posteriori en fecha 13 de Julio de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se fijó por auto expreso la audiencia de Juicio oral, público y contradictorio para el 08 de agosto de 2017 a las 09:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la norma in comento.
Luego, en fecha 08 de agosto de 2017, en virtud de que no asistieron ambas partes a la audiencia, constando en auto dicha actuación, fue diferida para el 09/10/2017, tal como lo dispone el artículo 486 de la norma especial.
In fine mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada Dr. AXEL RAFAEL MARTINEZ, (según poder que consta en folio Nº 66), consignó actuación del Registro del Libro Diario de defunción llevado por la coordinación de Epidemiología del Municipio Sifontes del estado Bolívar.
Este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora JOSE JUVENAL BONALDE se refirió al inicio de la demanda, en los términos siguientes:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mantuve una unión no matrimonial con la ciudadana KISBELHT JOSEFINA CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.837.688, de este domicilio, con quien procree 6 hijos, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de once (11), nueve (09), siete (07), seis (06), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, acompaño copias certificadas de las Partidas de Nacimientos marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, siendo nuestro lugar de residencia el Barrio David Morales Bello, Calle Sucre, Casa Nº 16, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres, de esta Ciudad.”(Cursiva añadidas por este Tribunal)
Siguió refiriendo que:
“Es el caso ciudadano Juez, que nos separamos de alrededor de hace dos años es decir desde la fecha de octubre del año 2013 fecha esta que no solo se termino la relación con mi persona si no que me entrego a los niños para ella irse a las minas desde esa fecha he venido ejerciendo solo, de manera individual el ejercicio pleno y absoluto de la responsabilidad de crianza de mis hijos y por ende la custodia de los mismos, es decir, que solo se fue de la residencia en que habitábamos con nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es la menor de todos los hijos que procreamos, fijando la misma su residencia fijando su residencia en la Población del Km 88 sector La Manacas, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar, sitio del cual se traslado hasta esta ciudad en fecha 10 de junio del presente año, es decir, hace 3 meses, y se llevo a mis hijos sin mediar ningún tipo de palabras, situación esta que quise llevarla por los caminos del entendimiento, es decir, conversando con la antes mencionada progenitora de mis hijos quien en todo momento se negó, por lo que eleve al conocimiento del Ministerio Público tal situación, negándose la misma a asistir al Acto Conciliatorio ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, acompaño citación marcada “X”, y en razón a que dicha honorable institución tiene extremado exceso de trabajo es por lo que asumí elevar personalmente con la asistencia de un profesional del ejercicio privado de la abogacía tal situación a conocimiento de este competente órgano de justicia, a fin de solicitar la RESTITUCION INMEDIATA DE LA CUSTODIA de mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser el progenitor que ha venido ejerciendo a cabalidad la custodia de mis 5 hijos”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Así mismo adujó que:
“En virtud que soy la persona que desde el nacimiento de mis mencionados hijos hasta la presente fecha he venido ejerciendo a plenitud la patria potestad, la responsabilidad de crianza y la manutención y custodia de mis hijos, como lo son mis derechos y deberes como progenitor y específicamente en lo que a esta solicitud conciernen el ejercicio de la custodia de mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, cumpliendo a cabalidad la custodia de mis hijos, siendo mi intención en ejercicio de esta solicitud ciudadano Juez, el de preservar la estabilidad y entorno de mis hijos los niños cuyos nombres mencionara anteriormente, quienes estudian actualmente en el colegio en el que los inscribí y en el que años anteriores han venido estudiando y en el que he sido su representante, es menester señalar por otra parte que no existe ningún hecho incierto o situación de peligro o perturbatoria a mis hijos en el seno del hogar que compartía con los mismos antes de producirse la sustracción por parte de su progenitora el día 10 de Junio del presente año tal como lo reseñara con antelación, que puedan dar a pensar o darse en idea equivocada que la retención que ella realiza de manera ilegal e indebida obedezcan alguna situación de peligro que ponga en riesgo a nuestros hijos, sino por lo contrario, ciudadano Juez, como bien lo he dicho en el ejercicio de la custodia de mis hijos siempre he estado atento a cumplir con rigor mis deberes como padre”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Para finalmente peticiono:
“Solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Segundo se ordene la restitución inmediata de la custodia de mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a mi persona, a fin de continuar en el ejercicio de la misma, al haber sido sustraído mis hijos indebidamente por la persona de su progenitora KISBELHT JOSEFINA CARVAJAL, quien no ha ejercido la custodia de los mismos desde octubre del año 2013”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el apoderado judicial de la demandada KISBELHT JOSEFINA CARVAJAL dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos
Afirmo que:
“Primero: Es cierto que nuestra mandante ciudadana KISBELHT JOSEFINA CARVAJAL, mantuvo una Unión no Matrimonial con el ciudadano JOSE JUVENAL BONALDE, relación esta que tal como lo indica el demandante de autos tuvo comprendida desde antes del nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, hasta el mes de Octubre del año 2013, es decir la relación no Matrimonial que aduce el demandante en su escrito de demanda duro doce (12) años.” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Prosiguió afirmando que:
“Segundo: Es cierto que de la Unión no Matrimonial entre nuestra mandante y el ciudadano JOSE JUVENAL BONALDE, fueron procreados seis (06) hijos menores de edad y llevan por nombres; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quienes actualmente cuentan con once (11), nueve (09), siete (07), seis (06), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente y que ciertamente el lugar de residencia como parejas fue establecido en el Barrio David Morales Bello, Calle Sucre, Casa Nº 16, Parroquia la Sabanita, Municipio Autónomo Heres de esta Ciudad”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
De los Hechos Negados
En su contestación negaron:
“Negamos, rechazamos y contradecimos en representación de nuestra mandante, que una vez rota la relación no matrimonial que mantuvo durante el lapso de doce (12) años con el demandante ciudadano JOSE JUVENAL BONALDE, esta le haya hecho entrega de sus hijos para irse a las minas, lo cierto es que la ciudadana KISBELHT JOSEFINA CARVAJAL, se fue de la casa donde habían permanecido viviendo como pareja durante doce años, por las fuertes golpizas que este les propinaba tanto a ella como a sus hijos y bajo amenazas de muerte si lo denunciaba, refugiándose en la residencia de su señora madre, como lo demostraremos en su oportunidad”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Así mismo alegaron que:
“Negamos, rechazamos y contradecimos en representación de nuestra mandante, que una vez rota la relación de pareja que mantuvo con el ciudadano JOSE JUVENAL BONALDES, esta haya establecido inmediatamente residencia en la Población del Km. 88, Municipio Sífontes del Estado Bolívar, lo cierto es que una vez que se separó del demandante de autos, estuvo viviendo con su señora madre lo cual quedara suficientemente demostrado con el acervo probatorio que será promovido en su oportunidad….” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Finalmente, sostuvieron que:
“Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre y representación de nuestra poderdante, que el ciudadano JOSE JUVENAL BONALDE, haya venido ejerciendo en plenitud, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y la manutención y custodia de los hijos procreados con nuestra mandante, lo cierto es ciudadano Juez que durante la relación no matrimonial entre nuestra mandante y el ciudadano JOSE JUVENAL BONALDE, ambos ejercieron la responsabilidad de crianza como la custodia….” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Antes de realizar pronunciamiento alguno al fondo de la controversia planteada, quien decide hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en una pretensión de la responsabilidad de crianza, donde el padre demandante solicita que se le atribuya judicialmente del ejercicio de la custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual está siendo ejercida por la madre, existiendo un desacuerdo entre ambos progenitores que habitan en residencias separadas, ya que el padre pretende que se le atribuya de forma exclusiva.
UNICO
Que en vista de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Dr. AXEL RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.669, (según poder que consta en folio Nº 66), donde consignó sendos documento Público Administrativo contentivo de copia certificada de actuación del Registro del Libro Diario de defunción llevado por la coordinación de Epidemiología del Municipio Sifontes del estado Bolívar, la cual es del grosor siguiente:
“…que en los libros de registros diario de defunción llevado en la sala emergencia del Hospital tipo I Dr. JOSE Gregorio Hernández, se encuentra asentado que el día 21/08/17 falleció el ciudadano JOSE JUVENAL BONALDE, venezolano de 58años de edad, masculino, procedente del Km 21 cedula de identidad 8.879.086, numero de Ev 14 certificado de defunción: 3104721, Causa De Muerte: PARO CARDIORESPIRATORIO, certificado por la Dra. Nancy Mendoza y entregado el 21/08/2017…”
Ahora bien a lo atinente, al instrumento consignado por la parte demandada, él mismo constituye una especie de documento público la cual goza de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.” (Subrayado de la sala).
En concatenación, es oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
“...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”
De las trascripciones jurisprudenciales, se deduce que el documento público administrativo es una instrumental que entraña presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.
Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito y sellado por la medico Coordinadora de Epidemiología del Municipio Sifontes -autoridad administrativa- y su contenido se refiere a una información rendida por la funcionario a solicitud del Órgano Jurisdiccional la cual constituye un hecho rutinario y de trámite ordinario entre Instituciones Publicas del estado venezolano.
En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que en fecha 21 de agosto de 2017, ocurrió el deceso del ciudadano JOSE JUVENAL BONALDE, que contaba para entonces con 58 años de edad, era titular de la cedula de identidad Nº 8.879.086, que vivía en el Km. 21 y causado por paro cardiorespiratorio, tal como se evidencia del contenido del documento.
De la información suministrada por la médico Coordinadora de Epidemiología del Municipio Sifontes, se desprende que dichos datos allí contenidos se refieren al ciudadano JOSE JUVENAL BONALDE, titular de la cedula de identidad Nº 8.879.086, quien intentó la acción por Responsabilidad de Crianza solicitando judicialmente la RESTITUCIÓN DE LA CUSTODIA de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra de la ciudadana KISBELHT JOSEFINA CARVAJAL.
En virtud que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es necesario recalcar los principales efectos jurídicos que traen consigo la muerte:
A. La extinción de la personalidad del sujeto, en consecuencia, deja de ser titular de derecho y deberes, extinguiendo toda acción u acto jurídico realizado por la persona.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
Con respecto al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 793, de fecha 02 de mayo de 2007, puntualizó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.”
En anterior oportunidad, la Sala Constitucional sobre el interés procesal, en sentencia No. 956 de fecha 01 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda….”
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.744 de fecha 19 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
Sobre este particular, en sentencia No. 6051 de fecha 02 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:
“…El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…”. (Negrita añadida).
De los criterios Jurisprudenciales transcritos, se evidencia que uno de los requisitos esenciales de la acción es el interés procesal la cual consiste en la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de la pretensión plasmada en la demanda, sea para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a favor del actor, por lo tanto, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional mediante el proceso, por cuanto el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.
En este sentido, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Es por ello que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la pretensión, que el actor debe tener interés jurídico actual.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Del asunto in concreto se observa, que el apoderado judicial del demandado, Dr. AXEL RAFAEL MARTINEZ, identificado en autos, consignó copia certificada de actuación del Registro del Libro Diario de defunción llevado por la coordinación de Epidemiología del Municipio Sifontes del estado Bolívar, donde se evidencia que en fecha 21 de agosto de 2017, ocurrió el deceso del ciudadano JOSE JUVENAL BONALDE causado por paro cardiorrespiratorio lo cual demuestra que la demanda de Custodia en la Responsabilidad de Crianza que intento el actor respecto de sus hijos demandados se extinguió de pleno derecho, por su muerte, subsistiendo tal derecho de responsabilidad de crianza a la madre sobreviviente como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada esa circunstancia, y en virtud del carácter personalísimo de la acción de Custodia de la Responsabilidad de Crianza, este Tribunal estima que la muerte del demandante extingue la acción.
En conclusión, este juzgador considera que del dicho de lo consignado y de la lectura de tales recaudos, el Tribunal comprueba que la parte demandante falleció víctima de un paro cardiorrespiratorio y que con la muerte del demandante se extinguió de pleno derecho la acción propuesta, cesó la necesidad del actor de acudir a la vía jurisdiccional, originándose durante el proceso una pérdida del interés procesal del actor y por vía de efecto de la demandada, lo cual comporta el decaimiento y la extinción de la acción. Razón por la cual, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de oficio la extinción del proceso por falta de interés procesal del actor y por vía de efecto de la demandada, por considerar que es irreparable dada la muerte del actor. Así se declara.
En consecuencia, por auto separado, se ordena dejar sin efecto la audiencia de juicio fijado con motivo al presente asunto. Se ordena la devolución de los originales, previa certificación por secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO




ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL