ASUNTO: FP02-V-2017-000417
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000059
“SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MIGUEL ANGEL TORREALBA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Francisco de la Paragua Municipio Heres, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No V-11.731.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: NELLY LOURDES MENESES ORTIZ y JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 58.720 y 106.541 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: DANNYS COROMOTO FREITES CHARANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Posada Turística “Raíces”, Calle Principal Población San Francisco de la Paragua, Sector San Francisco, Municipio Angostura del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. 13.546.052.
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, de este domicilio,
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 05 de Junio de 2017, el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA MONTAÑEZ, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio NELLY MENESES ORTIZ, IPSA Nº 58.720, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando el RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana DANNYS COROMOTO FREITES CHARANA, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Inicialmente en fecha 17 de septiembre de 2017, se le dio entrada al presente expediente a la Fase de Juicio y se paso a la cuenta del ciudadano juez para el conocimiento del asunto controvertido, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se procede a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 17 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
A posteriori, una vez examinado de manera exhaustiva el asunto in concreto, se procedió a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad de la norma especial, este Tribunal procede a publicar la sentencia en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
Los apoderados judiciales, en representación de la parte actora, expusieron en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
Iniciaron indicando, que:
“…a partir del Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), inició una unión concubinaria, natural, estable, permanente, pública, notoria y de hecho con la ciudadana DANNYS COROMOTO FREITES CHARANA sic…
Dicha unión se desarrolló de manera ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, haciendo y llevando una vida en común o convivencia a la vista de todos, de forma respetuosa, amorosa, estable y armoniosa, socorriéndonos y asistiéndonos mutuamente como pareja y familia junto con nuestras tres hijas, en un hogar feliz y perfectamente constituido, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) cuanto mi concubina cuando de muto consentimiento en virtud de la imposibilidad de continuar haciendo nuestra vida en común, decidimos terminar nuestra relación.
De esta unión concubinaza procreamos tres (03) hijas, la primera de las hijas procreadas durante la Unión Concubinaria lleva por nombre DANIANGELIS DEYANA, quien nació el día catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), de veintitrés (23) años de edad según consta en la partida de nacimiento que acompaño al presente libelo marcada con la letra “B”. El segundo de los hijos nacidos lleva por nombre DARIANNYS COROMOTO, quien nació el día veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) de dieciocho año de edad, según consta en la partida de nacimiento que se acompaña al presente libelo marcada con la letra “C” y el tercero de los hijos nacidos durante la Unión Concubinaria lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el día veinticuatro (24) de marzo del dos mil nueve (2009), de ocho años de edad, según consta en la partida de nacimiento que se acompaña al presente libelo marcada con la letra “D”.. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que:
“Durante el tiempo que duró y existió nuestra unión concubinaria establecimos de manera permanente nuestro domicilio común en el Sector Blanquita de Pérez, Calle General Piar, San Francisco de la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Además, agregaron que:
“En este sentido nuestra permanente y regular unión concubinaria se mantuvo desde el dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) , fecha en la que se interrumpió y extinguió dicha unión y de lo cual se puede observar sostuvimos de forma permanente y estable por un periodo de un poco mayor de veinte (20) años. En estos años, durante los cuales convivimos y que transcurrieron en completa paz y armonía no solo compartimos de forma publica asistiendo a reuniones sociales y familiares como si fuéramos esposos, dándonos ese trato ante la sociedad, sino que además cumplimos cabalmente, no solo con las obligaciones derivadas de nuestra relación como marido y mujer, sino que cumplimos con nuestras obligaciones como padres y progenitores de nuestras tres (03) menores hijas ya nombradas: DANIANGELIS DEYANA, DARIANNYS COROMOTO y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quienes procreamos a lo largo y durante nuestra estable vida en común.….”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
En conclusión, solicitó que:
“Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que procedo ante su competente autoridad, en mi carácter de concubino de DANNYS COROMOTO FREITES CHARANA para demandar, como en efecto lo hago en este mismo acto, por ACION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, durante el periodo comprendido desde elfos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)”. (Cursiva de este Tribunal).
In fine, pidió que:
“Primero: Se reconozca y declare mediante pronunciamiento judicial, la unión Concubinaria sostenida entre MIGUEL ANGEL TORREALBA MONTAÑEZ y DANNYS COROMOTO FREITES CHARANA ya antes identificados.
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA MONTAÑEZ y DANNYS COROMOTO FREITES CHARANA, se inició el día dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y culmino el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) día en que se terminó definitivamente dicha unión concubinaria cuya declaración judicial se pretende; por las razones ya expresadas.
Tercero: En consecuencia de la decisión judicial Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA MONTAÑEZ y DANNYS COROMOTO FREITES CHARANA, antes identificados, el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA MONTAÑEZ sea acreedor de todos los derechos inherentes específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursiva agregado del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando la ciudadana DANNYS COROMOTO FREITES CHARANA fue debidamente notificada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Piar, quien consigno Boleta de Notificación, manifestando que:” dejo constancia que al encontrarme con la ciudadana demandada la misma al hacerle del conocimiento del contenido… la misma manifestó la negativa en firmarla”, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
- La existencia o no del vínculo concubinario y si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer).
- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria.
- Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.
- Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
- La procreación de las hijas durante la relación y;
- La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho.
Por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, quien decide hace las siguientes reflexiones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de Unión Estable de Hecho fundamentada por los apoderados de la parte actora en los artículos 767 y 211 del Código Civil y el articulo 777 de Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar pronunciamiento alguno al fondo de la argumentación planteada quien decide, considera necesario precisar lo siguiente:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que al vto. del folio 03 la parte actora solicito:
“CAPITULO III
DEL PETITORIO
“Tercero: En consecuencia de la decisión judicial Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA MONTAÑEZ y DANNYS COROMOTO FREITES CHARANA, antes identificados, el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA MONTAÑEZ sea acreedor de todos los derechos inherentes específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursiva y Resaltado del Tribunal).
Se observa con claridad diáfana que el apoderado de la actora pretende que se le declare, a su representado, acreedor de todos los derechos inherentes específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias Concubinaria, es decir, solicitan en conjunto una acción diferente a mera certeza, la cual es imposible satisfacer por esta vía de certeza.
Al tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
En ese sentido, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En base a esa idea, el artículo 16 de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, remitido por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Cursiva y Resaltado del Tribunal).
La acción mero declarativa o acción de mera certeza, son aquellas que consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, indicando expresamente que no podrá proponerse cuando el interesado puede conseguir satisfacer su interés íntegramente mediante una vía distinta.
En ese sentido, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.” (Cursiva agregada).
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)”
De la trascripción parcial, se deduce que la ley es clara al establecer que las acciones mero declarativa o mera certeza solo buscan la declaratoria de la existencia o no de un derecho jurídico y no peticiones relativa a reconocer un derecho diferente tal como lo plantea la demanda ya que se estaría perdiendo la naturaleza jurídica de las acciones mera declarativa, es decir, que lo pretendido por la parte actora tiene que estar comprendida en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el tercero de lo peticionado en la demanda se refiere a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario de partición, siéndole aplicable la parte in fine del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:”No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Dichas pretensiones interpuestas conjuntamente son contrarias a derecho, ya que deben tramitarse en procedimientos distintos, es decir, su contenido son diferentes la declaración judicial de concubinato, la cual se pronuncia mediante Sentencia Declarativa, es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia, mientras que la partición de la comunidad concubinaria, la cual se pronuncia mediante Sentencia Constitutivas, implica la existencia de la comunidad de bienes.
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por disposición supletoria de la ley especial, dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”. (Negritas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-2055 de fecha 18 de mayo de 2001, establece los requisitos de admisibilidad de la acción, cuanto sigue:
“En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Desde esa óptica, es palpable que la pretensión acá propuesta va contra la prohibición expresa de la Ley, púes, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11º del articulo 346 ejusdem, aplicado por supletoriedad de la norma, púes constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, (…).
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (Negrilla y subrayado añadido).
Del articulo mencionado, se desprende que la Ley dispone expresamente que, será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, señala que en el procedimiento ordinario civil se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Dicho lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000429, de fecha 30/07/2009 en el expediente Nº 09-039, se expresó sobre la inadmisibilidad, al respecto:
“ (...) El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley. ...omissis... Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. ...omissis... Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que ¿¿el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.¿ De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.(...)” (Cursiva agregada por el Tribunal).
In fine, por las anteriores consideraciones señaladas y conforme a las normas y criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal observa en el caso bajo análisis lo que se pretende es activar dos (02) procedimientos de diferentes naturaleza, púes, la acción mera declarativa esta estipulada en el articulo 16 del Código de procedimiento Civil, cuya naturaleza es meramente declarativa, mientras, que la partición de la misma comunidad de bienes esta acordada en el articulo 767 de la misma norma adjetiva y es puramente constitutiva de derecho, por ende su contenido difiere del tipo de sentencia tal como lo ordena la misma jurisprudencia, razón por la cual deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda por disposición expresa de la Ley, por existir inepta acumulación de pretensiones, tal como fue expuesto a través de doctrina jurisprudenciales, en virtud de que las pretensiones interpuestas por la demandante en su escrito libelar se excluyen en su contenido mutuamente, es decir, son contrarias entre sí, y contiene un procedimiento que a la luz del derecho también resulta incompatible para el trámite de ambas pretensiones, y así deberá declararse en el dispositivo del fallo.
Por ende, por haber resultado inadmisible la demanda propuesta, este Tribunal no podrá realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y en consecuencia, tampoco se podrá realizar la revisión del material probatorio aportado, púes, dicha demanda es contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base a los artículos 341 y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA MONTAÑEZ, en contra de la ciudadana DANNYS COROMOTO FREITES CHARANA. Y así se determina.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, por disposición expresa de la Ley, la demanda por inepta acumulación de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA estipulada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad de la norma especial, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA MONTAÑEZ, en contra de la ciudadana DANNYS COROMOTO FREITES CHARANA.
SEGUNDA: Por vía de efecto, se decreta la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL