ASUNTO : FP02-V-2017-000397
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000058
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Av. Germania, Calle Humboldt, diagonal a la U.B.V., Casa Nº 09, Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.264.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JAMES RICHARDS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.787.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: KEVIN NAIN PARRA MILANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. Germania, diagonal a McDonals, casa Nº 43, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.298.052.
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, de este domicilio, quien nació el 27 de enero del año 2016, contando para entonces con un (01) año de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (Ordinal 2do.)
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 30 de mayo de 2017, la Ciudadana YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio JAMES RICHARDS, IPSA Nº 105.787, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO en la Causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil vigente, solicitando judicialmente la disolución del vinculo conyugal, en contra del ciudadano KEVIN NAIN PARRA MILANO, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 11 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 11 de octubre de 2017, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial Dr. JAMES RICHARDS, en representación de la parte actora ciudadana YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) Consta en Acta de Matrimonio, que en copia certificada, acompaño anexa en el presente libelo marcada con la letra “A”, que por ante el Registro Civil del Municipio Heres de estado Bolívar, el día 18 de septiembre del año 2015, contraje matrimonio, con el ciudadano KEVIN NAIN PARRA MILANO, nuestra vida conyugal, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Av. Germania ,Calle Humboldt, diagonal a la U.B.V., casa Nº 09, de Ciudad Bolívar.
Del mismo modo, prosiguió manifestando que:
“… desde hace más de 6 meses, que de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar, algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves, por parte de mi cónyuge, que han hecho la vida en común insoportable, al extremo que veo la imperiosa necesidad de no convivir más con él, ya que la situación se ha tornado muy difícil, dejándome en el más completo abandono moral y material, puesto que, mi legitimo cónyuge se muestra completamente sin el afecto, cuido, develo, atención, y apoyo, que deben mostrarse entre cónyuges, es de advertir, que nada han valido las gestiones encaminadas por familiares, a fin de que mi legitimo cónyuge depusiera su incorrecta actitud, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultado positivo alguno”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
En ese sentido, alegó:
“(…) ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a mi cónyuge, ciudadano KEVIN NAIN PARRA MILANO (sic, fundando esta demanda de DIVORCIO en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil vigente, que contempla el abandono voluntario. En nuestra unión matrimonial se procreo una hija llamada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 01 año de edad, anexo acta de nacimiento en copia simple, marcada con la letra “B”, sobre lo cual solicito al Tribunal me conceda el pleno ejercicio de la Guarda y Custodia. ”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para luego, solicitar:
“En cuanto a la obligación de manutención, solicito se fije la cantidad de un salario mínimo nacional, que actualmente alcanzaría la suma de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000,00), mensuales y consecutivos.”. (Cursiva de este Tribunal).
In fine, pidió:
“Pido al tribunal admita la presente demanda y, sea sustanciada conforme y en definitiva declarada CON LUGAR, de conformidad a la ley.”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte el demandado ciudadano KEVIN NAIN PARRA MILANO, no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 20 de Junio de 2017, el alguacilazgo adscrito a este circuito Judicial de Protección, consigno Boleta de Notificación al folio 17 y vto., la cual es del tenor siguiente:”Dejo constancia de haberle practicado Notificación al ciudadano (sic.), en su residencia a quien después de identificado le entregue la boleta de notificación en sus manos la cual leyó por completo y regreso sin firmar…”, razón por la cual, este Tribunal de juicio estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN y KEVIN NAIN PARRA MILANO, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la pretensión de Divorcio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario basándose en la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Así se determina.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario. (Cursiva del Tribunal)
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 02-338, de fecha 18 de diciembre de 2003 ha precisado respecto al abandono voluntario, lo siguiente:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.” (Cursiva del Tribunal.)
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos KEVIN NAIN PARRA MILANO y YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y
SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el apoderado judicial de la actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN y KEVIN NAIN PARRA MILANO, la cual riela al folio 03, donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, por tratarse de un documento público la cual no fue tachada, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de la misma que existe un vinculo matrimonial que se inicio en fecha 18 de septiembre de 2015
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN y KEVIN NAIN PARRA MILANO.
1.2) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual cursa al folio 04, donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN y KEVIN NAIN PARRA MILANO, esta Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de ésta que la prenombrada niña nació en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y es hija de los ciudadanos YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN y KEVIN NAIN PARRA MILANO.
Habiéndose quedado demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN y KEVIN NAIN PARRA MILANO, y su filiación con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
2). TESTIGOS
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, la cual fueron debidamente admitida, la deposición de la siguiente persona:
A). BELKIS YOLIMAR PEREZ FARFAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 20.264.967.
En cuanto a la declaración de la testigo Único BELKIS YOLIMAR PEREZ FARFAN, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN y KEVIN NAIN PARRA MILANO, que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos están casados, que sabe y le consta que procrearon a una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que sabe y le consta que de la desavenencia y problemas familiares a mediados de octubre del año 2016 el ciudadano KEVIN NAIN PARRA MILANO, abandono voluntariamente a la ciudadana YHOANNA OJEDA, estableciendo residencia en otro lugar diferente al conyugal, que esta situación de abandono voluntario persiste hasta este día, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte del cónyuge demandado KEVIN NAIN PARRA MILANO, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN.
En cuanto al valor probatorio del testigo único (singular), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, volumen 6, junio de 1986, pág. 110, reitero:
“…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino mas bien de apreciación”… (Cursiva agregada).
Del mismo modo, LA CORTE SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. MARISOL MORENO MARIMÓN, estableció lo siguiente:
“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.
La ya reiterada doctrina del máximo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:
“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787 estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja fórmula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”
“…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…” (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece…. Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. Marisol Moreno Marimon. (Negrillas y cursiva añadidas).
Este Tribunal, en virtud de que en Venezuela la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular se acoge a tal criterio en base a lo allí plantado y por vía de efecto valora la deposición de la testigo la cual es seria, convincente y sin contradicciones entre sí, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada haya promovido prueba alguna, motivo por el cual Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN, en fecha 18 de septiembre del 2015, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano KEVIN NAIN PARRA MILANO, ante el Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia fotostática de su partida de nacimiento analizada en el presente fallo.
Que su esposo KEVIN NAIN PARRA MILA, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con la declaración de la testigo Única valorado anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN en contra del ciudadano KEVIN NAIN PARRA MILANO. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de prever lo referente a las instituciones familiares, en virtud del presente juicio (Divorcio) planteado, en base a la Prioridad Absoluta y al interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal pasa a determinar y fijar:
A). El monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano KEVIN NAIN PARRA MILANO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se observa que la parte actora en su pretensión, solicitó: “(…) solicito se fije la cantidad de un salario mínimo nacional, que actualmente alcanzaría la suma de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000,00), mensuales y consecutivos.”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Del mismo modo, en su contestación alegó: “solicito a nombre de la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adicional al régimen de manutención, que el padre entregue mensual y consecutivamente lo que recibe por concepto de cesta ticket, sea obligado a cancelar la factura pendiente por concepto de mobiliario que esta en posesión y uso de la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Ante tal planteamiento, se evidencia en el presente asunto que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, a los fines de determinar su capacidad económica, sin embargo, se deduce que se encuentra prestando servicios en alguna empresa o institución, debido a que la parte actora así lo manifestó y el demandado no lo negó, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma en la decisión, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano, el cual esta establecido en ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro con cincuenta y seis céntimos (136.544,56.) Y así se declara.
B). Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Articulo 456.- De la demanda.
(…)
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”. (Cursiva agregada).
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, la cual si no es indicada en la demanda el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas, así mismo de no existir acuerdo entre las partes el Juez de Juicio deberá igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la definitiva, salvo igualmente excepciones.
Del libelo de demanda se desprende, que la parte actora de manera insustancial indicó el régimen de convivencia, de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a su menor hija, de lunes a domingo, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m., y las 6:00 p.m. día, pues la misma es lactante, siempre que no entorpezca alguna actividad que yo este realizando, pues, actualmente curso estudios de medicina en la U.D.O. En razón, que mi menor hija, esta en edad lactante, no podrá salir con padre, ni pernoctar en su residencia. Todas las visitas del padre, serán supervisadas por mi persona. ”
En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, la parte demandante no propuso en la demanda un verdadero Régimen de convivencia familiar, lo que confiere a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, garantizando dicho derecho mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda sin embargo, por tratarse de una niña de 01 año de edad, la cual, aún, es lactante, el régimen de convivencia familiar debe ser establecido sin pernocta, en donde se garantice el contacto directo y personal de la niña con su padre, el cual está vinculado con el Interés Superior de la hija involucrada.
Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandado, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija, y ésta tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, la hija tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la niña.
En ese particular, este juzgador deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior de la niña mencionada, toma en consideración que su opinión es contraria a su propio interés, por cuanto es lactante y por ende está en pleno desarrollo todos los sentidos incluso el del habla.
A juicio de quien decide, el interés superior del niño mencionado no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN, en contra del ciudadano KEVIN NAIN PARRA MILANO.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, conforme consta en Acta Nº 472 de fecha 18 de septiembre de 2015, en el Libro 4, Tomo 1, cursante a los Folios 187 y 188, del Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero su custodia, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), que deberán ser depositados por el obligado en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana YHOANNA TIBISAY OJEDA FARFAN, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal lo establece bajo los siguientes parámetros:
La madre deberá hacer entrega de la niña, al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, en el horario siguiente:
Desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el mismo día sábado de los fines de semana señalados, a las seis de la noche (6:00 p.m.).
Igualmente, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día domingo y el padre se obliga a regresarla a la madre el mismo día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la noche (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
Esta convivencia familiar se realizará fuera de la residencia de la madre.
El día del padre de cada año la hija lo compartirá con el padre, en horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.).
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para el día domingo de los fines de semana.
La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, desde las nueve de la mañana (9:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día 24 y 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la hija se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales supervisadas por ambos padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas por vía skype u cualquier otro medio electrónico de comunicación. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.), a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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