ASUNTO: FP02-V-2016-000396
RESOLUCIÓN Nº PJ084201700057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FRANKLIN JOEL PALACIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Concepción Nº 29, en el Sector UDO de la Parroquia la Sabanita del Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.600.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EDGAR BATISTA, venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 190.141
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GABRIELA VALENTINA BACA SERRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Cuba Nº 23 La Sabanita, diagonal a la Policía Municipal de Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de identidad No. 19.475.010
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.103.018.
NIÑO Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, de este domicilio, quien cuenta en la actualidad con siete (07) años de edad, quien nació el día 21 de febrero del año 2010.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano FRANKLIN JOEL PALACIOS RUIZ, interpuso pretensión de Privación de Patria Potestad, con fundamento en el artículo 352 literales “b”, “c” y “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en conjunto con la pretensión de Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) en contra de la ciudadana GABRIELA VALENTINA BACA SERRANO, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Inicialmente en fecha 12 de Julio de 2017, se le dio entrada y se paso a la cuenta del ciudadano juez para el conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar con el proceso establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se fijó por auto expreso la audiencia de Juicio para el 14 de agosto de 2017 a las 09:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la norma in comento
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2017, fue anunciada audiencia en la puerta del Tribunal, tal cual había sido fijada, la cual fue diferida por inasistencia de la parte actora para el día 10 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el articulo 486 ejusdem.
Subsiguientemente, en fecha 26 de septiembre de 2017, fue solicitado el Desistimiento por parte del apoderado judicial de la parte actora, librándosele boleta de notificación a la parte demandada a los fines de su consentimiento.
Convenido por la parte demandada en el desistimiento propuesto este tribunal Homologa lo establecido en el artículo 266 del Código de procedimiento Civil, por supletoriedad del articulo 452 de la Ley especial, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El abogado de la parte actora en su libelo de demanda, interpuso sus pretensiones en los términos siguientes:
En génesis al mismo, alegó:
“ (…) que de una relación Estable de Hecho que mantuvo con la ciudadana GABRIELA VALENTINA BACA SERRANO, sic, procreamos un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que se acompaña a la presente marcada con la letra “A”, quien cuenta en la actualidad con seis (06) años, y quien desde los dos se ha mantenido bajo mi guarda y custodia, toda vez que, luego que nació nuestro menor hijo, empezaron a surgir entre nosotros como pareja una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común, y que llevaron a una ruptura y completa separación de ambos tomando cada uno su camino diferente, pero que igualmente luego de esa ruptura mi prenombrada pareja decidió entregarme la custodio de nuestro menor hijo, previendo que a mi lado estaría en mejor situación y condiciones que con ella, lo que yo acepte en beneficio el interés superior del niño, siempre estuve y me mantuve de acuerdo en que mi hijo gozara de la convivencia ocasional con su madre, ya que ambos tienen derecho a ello, a tal punto que solo le pedí a la madre de mi hijo que me colaborara en la tardes ayudándolo con las tares escolares, para que luego de salir de mi trabajo yo lo pasara buscando para irnos en nuestra casa, cosa que no siempre era posible toda vez que ella siempre manifestaba estar ocupada o que tenía otras cosas que hacer que ella no tenía tiempo para cuidara nuestro hijo; en vista de ello me vi obligado a inscribir al niño en las tardes en unas tareas dirigidas, quiero resaltar a este digno tribunal que mi menor hijo cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio Privado Jesús Soto, en el cual yo lo inscribí y soy quien costea todos sus gastos, en la tarde lo inscribí como dije anteriormente en las tares dirigidas Servicios Educativos y Asesoria “Angostura” S.C, Ubicado en la Calle San Simón, Nº 94, de la Sabanita”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Continuando con su relato, adujó:
“que en vista de que la madre de su menor hijo no puede cuidarlo en las tardes, cuando yo me encuentro en mi lugar de trabajo es cual es un taller mecánico de mi propiedad, especializado en vehículos fiat Ubicado en la Av. Colon al lado de vengas, con la única intención de buscar el mejor beneficio y aprovechamiento del tiempo para mi hijo, igualmente en la actualidad mantengo inscrito a mi menor hijo en la Escuela de Béisbol Menor Royal’s ubicada al lado del Liceo Dalla Costa, en Vista Hermosa”. (Cursiva agregada).
Así mismo, afirmó:
“que siempre he tenido la Guarda y custodia de su menor hijo: GABRIEL ALEJANDRO; su madre apenas ha compartido con el breves lapsos de tiempo que generalmente eran de dos horas cuando yo se lo llevaba a su casa y generalmente antes de transcurridas las dos horas ella llamaba al celular para pedirme que lo fuera a buscar al niño que ella tenía que hacer otras cosas o siempre estaba ocupada o tenía que salir, por lo que yo iba a buscarlo para traerlo a mi lado nuevamente, yo siempre me he preocupado porque mi hijo conviva con su madre, siempre he respetado he resaltado el hecho de que ella es su mamita y la tiene que querer y respetar, aun cuando se, que la realidad es que ella nunca se ha preocupado por cumplir los deberes que le impone la patria potestad como madre de nuestro hijo, sin embargo no se lo he reprochado, siempre me he dedicado a cuidar y proteger a nuestro hijo en todos los aspectos y sentidos posibles, en una ocasión, me entere que la madre de mi menor hijo andaba involucrada con personas de dudosa reputación y en esas andanzas cargaba a nuestro hijo, razón por la cual le reclame esa conducta que ponía en peligro la integridad física, moral y personal de nuestro menor hijo, a lo que recibí por eso una denuncia ante la Comisaría de la Policía del Estado Ubicada en Brisas del Orinoco, en donde se me indico que yo no podía acercármele a la señora y que debía firmar una caución, a lo cual yo expuse de porque le había reclamado su conducta a la señora basado en el interés superior del niño, toda vez que ella es libre de hacer con su vida lo que mejor le parezca pero en lo que respecta a mi menor hijo debe ser responsable del mantenimiento de su integridad tanto física como moral, psicológica, personal, etc.”. (Cursiva agregada).
Del mismo modo, sostuvo:
“En aquella oportunidad firme la caución y estuve de acuerdo en el alejamiento de la madre de mi hijo, por solo querer el bienestar del niño, y luego de ello, nuevamente, la madre me lo entrego y continuamos nuestras vidas de la forma más normal posible resaltando el hecho de que como siempre la señora no dispone del tiempo suficiente para la convivencia con nuestro menor hijo, por lo que en actualidad ya el niño tenía más de 5 meses sin convivir ni ver a su madre y es que esta aun sabiendo donde vive su hijo y donde estudia nunca se preocupa de acercarse a verlo a saber si simplemente está bien de salud o si ha comido, etc.”. (Cursiva agregada).
En esas mismas líneas, prosiguió:
“… que pareciera que ella no tiene un ápice de amor por nuestro hijo, aun sin embargo no la reprocho ya que a mi parecer y entender el amor es un sentimiento que debe existir de la forma más espontánea no se puede obligar. Ahora resulta que la madre de mi hijo me denuncia esta vez por ante la Comisaría de Patrulleros de Angostura no se conque intención porque yo no he tenido ningún tipo de contacto con ella, ya que, ni siquiera me llamar para preguntarme por nuestro hijo y yo tampoco puedo obligarla, donde me citaron y remitieron a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en donde en fecha 25 de Mayo de 2016, me entreviste con la Fiscal Arelis Deivis, quien me recomendó dirigirme a la Fiscalía Octava, a solicitar formalmente la guarda y custodia de mi menor hijo, dicha Fiscal nos cito a ambos y yo me presenté con mi menor hijo, y en presencia de la ciudadana Fiscal Octava, el niño se negaba a pedirle la bendición a su mama ni a saludarla no sé por qué, yo le dije varias veces que saludara a su mamita le pidiera la bendición la abrasara, etc.” (Cursiva agregada).
En ese mismo contexto, manifestó:
“Todo ello frente la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, y el niño en todo momento se negaba, posteriormente la madre de mi hijo salió del despacho del fiscal y yo me aproveche para plantear a la ciudadana Fiscal mi situación y la necesidad de que se me otorgue formalmente la guarda y custodia de mi menor hijo por la autoridad competente ya que no se el porqué de la actitud de su madre en la actualidad, ella se encontraba en estado de gestación, y es una persona que no estudia, no trabaja y no tiene ingreso económico alguno, nunca se ha preocupado de de la manutención de nuestro hijo y yo tampoco se lo he exigido porque además de conocer su situación económica siempre le he dado y le doy todo al punto que daría mi vida por mi hijo; inclusive le explique que tenía más de 5 meses sin siquiera ver al niño, sin embargo la ciudadana Fiscal presiono a mi hijo diciéndole que si se quería ir con su mama a lo que de tanto insistir el niño le dijo que si que él se quería ir con su mama, entonces me dice la fiscal bueno tú estás viendo no puedo hacer nada él se quiere ir con su mama, yo se lo voy a dar a su mama y tú me vas a firmar que se lo estas entregando, a lo que no pude negarme ya que me amenazaron con llamar a los agentes de seguridad y mandarme a detener, me hicieron firmar un acta que ni siquiera pude leer y eso no es lo más grave sino que desde el momento hasta la presente fecha no he podido tener ningún tipo de contacto con mi hijo, excepto telefónico porque yo mismo he llamado al celular de la madre y me colocan por breves momentos y luego cortan la llamada; de igual manera el niño ha faltado al colegio toda la semana del 06 al 10 de junio del 2016, dejando de asistir igualmente a la tare dirigida y a la escuela de béisbol, aunado a ello me entere por un conocido que el día sábado 11 de junio mi hijo fue visto con sus abuelos maternos, presentando una condicione tilica provocada por la ingesta de bebidas alcohólicas a eso de las 11:40 PM, como se puede justificar que un niño que una Fiscal del Ministerio Publico se lo entrego a una madre, como una supuesta medida a su favor, ande o lo carguen a esas altas horas de la noche con los abuelos maternos en esas condiciones. Observe ciudadana Juez como la madre de mi hijo actúa de manera irresponsable e incorrecta contra la moral y las buenas costumbres además, le está ocasionando distorsión al niño en sus actividades educativas y recreativas lo que va en contra del interés superior del niño, todo ello con la única intención de perjudicarme porque no veo otra explicación para tal conducta, la madre de mi hijo sabe y le consta del amor y apego que nos une a mí y a nuestro hijo menor ya que le siempre ha estado viviendo y conviviendo a mi lado y ahora ella en esta forma tan inicua nos pretende separar de la forma más egoísta y valiéndose de cualquier actitud para ello, por todo lo anteriormente expuesto es que me veo en la imperiosa necesidad de demandar con en efecto demando a la ciudadana : GABRIELA VALENTINA BACA SERRANO, identificada supra, por Privación de la patria potestad, responsabilidad de crianza y guarda y custodia de mi menor hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).” (Cursiva agregada).
Siendo así las cosas, infirió:
“De conformidad con los fundamentos tanto de hecho como de derecho ciudadana jueza, pido muy respetuosamente a este digno tribunal lo siguiente: primero: que el tribunal escuche la declaración de mi menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que pueda corroborar la realidad y certidumbre de los hechos narrados en esta demanda y su deseo de estar con su padre. Segundo: se declare la Privación de patria potestad, responsabilidad de crianza, guarda y custodia de mi menor hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a la ciudadana: GABRIELA VALENTINA BACA SERRANO. Tercero: que este digno tribunal me entregue formalmente la responsabiliza de crianza, la guarda y custodia de mi menor hijo, para que así ambos podamos vivir en paz y sin la incertidumbre de que nos puedan separar”. (Cursiva agregada).
In fine, solicitó:
“…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley”. (Cursiva agregada).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte, la demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación, bajo los siguientes criterios:
Como punto previo a su contestación alegó:
“… que como bien es sabido, 05 de junio del 2016, se introdujo la presente acción, finalizada como se encuentra la etapa de mediación y abierta la de sustanciación, etapa esta del proceso donde se debe depurar el proceso y sanear los vicios que adolece el proceso, antes de pasar a contestar la demanda, paso a exponer las siguientes consideraciones que desde mi punto de vista legal y en defensa de los derechos e interés de mi representada estoy en el deber de denunciar. Ciudadana Juez cito textualmente el petitorio de la presente demanda “por todo lo anteriormente expuesto es que me veo en la imperiosa necesidad de demandar con en efecto demando a la ciudadana : GABRIELA VALENTINA BACA SERRANO, identificada supra, por Privación de la patria potestad, responsabilidad de crianza y guarda y custodia de mi menor hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, es claro que existe una inepta acumulación de pretensiones las cuales crean confusión jurídica y por ende violación al derecho de la defensa de mi representada ya que en realidad cual es la petición por la que se demanda si es derivación de patria potestad, si es la responsabilidad de crianza o es la custodia, que la guarda fue eliminada en la última reforma como bien se sabe por ser un término despectivo, lo cierto del caso ciudadana Juez, es que lo que se demanda representa tres acciones distintas entre sí, tanto del procedimiento de fondo, con respecto a lo que se puede decidir en el tribunal de juicio, dejando será a juicio del facultativo que acción de las propuesta deba decidir, lo que representa una acumulación de peticiones, que violan el derecho a la defensa, por cuanto no dejan claro que es lo que tengo que defender a mi patrocinada, si es de una Privación de patria potestad, si es de una responsabilidad de crianza o de una solicitud de custodia, es reiterado el criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones ya que el mismo representa una violación al debido proceso y al derecho de la legítima defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursiva añadidas).
DE LOS HECHOS NEGADOS
En ese mismo sentido, negó:
“Es falso que mi patrocinada haya abandonado a su hijo desde los dos años de nacido, prueba de ello consigno en este acto legajo constante de nueve folios útiles, el objeto de los mismos es probar que es falso el abandono para con su hijo, por cuanto desde su nacimiento hasta la fecha ha velado por su hijo.
Es falso que el demandante de autos, que el tiempo que dice tener con el niño GABRIEL ALEJANDRO, ha propiciado el acercamiento con su madre, muy por el contrario, siempre existieron problemas para que mi patrocinada viera a su hijo ya que debido a problemas económicos y personales no le permitieron tener en ese momento, tanto así que tuve que acudir ante la Fiscalía del Ministerio Publico a denunciar dicha situación del constante acoso que tenia con su persona, siempre que lo quería ver ponía por delante sus problemas sentimentales en los cuales no tiene nada que ver el niño, tanto así que consigno legajo de cuatro folios de las conversaciones de mensaje de texto extraídos del teléfono de mi representada, donde se evidencia que en nada colaboraba para la relación madre e hijo como lo alega en la demanda, que ciertamente son prueba especiales las consigno en este acto marcada “B”, para que se tome como presunción y el juez se haga una idea de la persona que hoy demanda”. (Cursiva añadidas).
Así mismo, prosiguió:
“Es falso que los padres de mi defendida sean alcohólicos, y que carguen a mi hijo a altas horas de la noche, cosa que se dijo en el libelo le dijeron al demandante y que de manera irresponsable viene acá asegurando un hecho que el no presencio, es falso de que anda con personas de dudosa procedencia, demás está decirlo que lo que se alegue en autos debe probarse de lo contrario es inexistente procedimentalmente hablado”. (Cursiva añadidas).
In fine, requirió:
“(…) que este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda”. (Cursiva añadidas).

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este Juzgador que queda por demostrar los siguientes hechos relevantes:
1). Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos FRANKLIN JOEL PALACIOS RUIZ y GABRIELA VALENTINA BACA SERRANO, y;
2). La exposición o no a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, ocasionado por parte de la progenitora demandada, alegados por la parte actora.
3). La producción o no del incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ocasionado por parte de la progenitora demandada, alegados por la parte actora y negado por la parte demandada en su contestación.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSION.
Que la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
UNICO
Por cuanto, en fecha 10 de octubre de 2017, fue realizado audiencia de juicio, encontrándose presente la parte actora ciudadano FRANKLIN JOEL PALACIOS RUIZ, su apoderado judicial abogado EDGAR BATISTA, (según poder que consta en folio 11), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no asistiendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, del desarrollo de la audiencia se evidencia que el apoderado judicial abogado EDGAR BATISTA, IPSA Nº 190.141, solicitó el desistimiento, en los siguientes términos:
“(…) solicito al tribunal el DESISTIMIENTO de conformidad a lo establecido en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil….”
En tal sentido, en cuanto al requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51, en exp. Nº 02-146 de fecha 27/02/2003:
“Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (El resaltado es de la Sala)
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (El resaltado es de la Sala)”
En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.” (Cursiva agregada).
En armonía con lo precedente, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
A tal efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Cursiva agregada).
Ahora bien, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como con lo estipulado en el articulo 264 del Código de procedimiento Civil, por supletoria del artículo 452 de la Ley especial, esto es desarrollo de la audiencia de juicio y la capacidad de disposición para su validez del desistimiento, como forma de autocomposición procesal y visto el desistimiento de la demanda realizado en la presente audiencia de juicio por parte del apoderado judicial EDGAR BATISTA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 190.141, de la parte actora FRANKLIN JOSE PALACIOS RUIZ, este Tribunal da por consumado el acto, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda, y ordenara procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por imperio del articulo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por vía de efecto, se ordena la devolución de los originales previa certificación por secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL