REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 6 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2017-000503
RESOLUCION: PJ08320170000748

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR OBLIGACION DE MANUTENCION

En horas hábiles del día de hoy 06/10/17, siendo la DIEZ Y TREINTA (10:30 am) DE LA MAÑANA día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: ADELSI RAFAEL NATERA ALVARADO y MARIA ANTONIA LOVETERE MARTINEZ , titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.731.636 y 10.045.190, respectivamente, a la fase de mediación de la preliminar en la causa POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),quien nació el día 28 de Diciembre del año 2004, quien cuenta con trece (13) año de edad. De seguida se ordena escuchar a la adolescente por auto separado de Conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. El tribunal deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ADELSI RAFAEL NATERA ALVARADO. Igualmente la parte demandada la ciudadana MARIA ANTONIA LOVETERE MARTINEZ Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. La Jueza mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud. Y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención:
PRIMERO: Acordaron que el padre de la niña , se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija, con el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva, los últimos días de cada mes.

SEGUNDO: Acordaron que el padre de la niña pagará en el mes de AGOSTO adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención, la suma de DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos de útiles escolares, ropa y calzado escolares relacionado con la educación de su hija.

TERCERO: Acordaron que el padre de la niña se compromete a comprar los útiles escolares adicional monto establecido para cubrir gastos de útiles escolares.

CUARTO: Acordaron que el padre, se compromete a entregarle los juguetes a la madre en especie o en dinero una vez que la empresa C.V.G SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A le entregue el beneficio otorgado al padre a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

QUINTO: acordaron que el padre de la adolescente, se compromete cancelar, un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000, 00) para ser cancelado en el mes diciembre de cada año.
Todos los montos acordados por las partes anteriormente deberán ser depositados por el obligado ADELSI RAFAEL NATERA ALVARADO en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARIA ANTONIA LOVETERE MARTINEZ, asignada bajo la cuenta Ahorros el Nº 01280331463130067183 en el Banco Caroni en beneficio de su hija.
En consecuencia , visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por no ser contrario al orden público , a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico y tomando en cuenta el Iteres Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo termino, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.




El DEMANDANTE LA DEMANDADA





LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ