REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 5 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2017-000551
RESOLUCION: PJ0832017000741

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA CORPORACION VENEZOLANO DE GUAYANA (C.V.G).

En horas hábiles del día de hoy 05 de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo la 10:30 a.m, día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO, Jueza Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, el Abog. YAQUELINE RODRIGUEZ, Secretaria del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente la ciudadano: JOSE ANTONIO TIRADO ROJAS , IPSA Nº: 93.427, quien actúa como Co-Apoderado en representación de la Empresa CORPORACION VENEZOLANO DE GUAYANA (C.V.G), como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a la heredera dejada por el De Cujus EDGAR URBANO BRIZUELA , en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien nació 11 de Abril del año 2006, quien cuenta con once (11) año de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien nació 27 de Diciembre del año 2011, quien cuenta con cinco (05) año de edad respectivamente. Igualmente se deja constancia que se ordena escuchar a la NIÑAS por auto separado conforme al Artículo 80 de la LOPNNA. Igualmente se deja constancia que compareció la representante de las niñas la ciudadana LEONOR ZEHAHIR GUEVARA PRIETO, titular de la cedula de identidad N10.569.444, debidamente con la asistencia anotada de la Abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO VASQUEZ JARAMILLO , inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.411, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio de los adolescentes ya identificados en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, presente sesión de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra a la Abog. JOSE ANTONIO TIRADO ROJAS, quien actúa como Co-Apoderado en representación de la Empresa CORPORACION VENEZOLANO DE GUAYANA (C.V.G), quien expone: En nombre de representación de CORPORACION VENEZOLANO DE GUAYANA consignamos los cheque a favor de las niñas antes identificadas del monto generados por la finalización de la relación laboral ciudadano EDGAR URBANO BRIZUELA, con la CORPORACION VENEZOLANO DE GUAYANA motivado al fallecimiento montos que corresponden a los derechos derivado del contracto colectivo y de la relacio0n laboral, todo ello a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos a los derechos de los herederos y de herederas previsto en el artículo 145 literal “a” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores y en salvaguardar los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Se concede la palabra a la abogada MEDARDO ANTONIO VASQUEZ JARAMILLO , inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.411quien representa a la ciudadana MEDARDO ANTONIO VASQUEZ JARAMILLO , inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.411, madre de las niñas antes identificada , quien expone a través de su abogado quien expone: “ Ene este estado mi asistida la ciudadanas LEONOR GUEVARA plenamente identificada en auto y actuando en nombre y representación de sus menores hijos ACEPTA la sumas dinerarias Ofertada por la CORPORACION VENEZOLANO DE GUAYANA en beneficios de su menores hijas así mismo cualquier beneficio que pudiera quedar pendiente que le fuera Otorgado . Es todo”. La jueza oídas las manifestaciones que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte la representante legal de los niños del caso solicitan se ordene de una vez el pago de la suma aceptada por concepto de las prestaciones sociales ofertadas y depositadas por la CORPORACION VENEZOLANO DE GUAYANA (C.V.G), que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para las beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir a la De-Cujus EDGAR URBANO BRIZUELA y que toca recibir a sus herederos acá identificados, la parte que corresponde a cada uno de ellos, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de las niñas y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, asimismo, se deja expresa constancia que los montos que se adeudan serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para el beneficiario, correspondan a los herederos del De-Cujus EDGAR URBANO BRIZUELA, quien era venezolano, mayor de edad, C.11.172.308. Es todo”. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)

ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.


LA BENEFICIARIA Y SU ABOGADO



EL CO –APODERADO DE LA EMPRESA.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ