REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 5 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000479
RESOLUCION: PJ0832017000743
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA EL ACUERDO POR RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
En horas hábiles del día de hoy, 05 de octubre del 2017, la Una y treinta de la tarde (1:30 p.m), día y hora acordado para que comparezcan los ciudadanos: VLADIMIR JOSE ROSSI ARREDONDO y ROSELLI ALEJANDRA CAMPOS titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.169.834 y V-14.289.166, respectivamente, en la causa por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , quién nació 11 de Abril del año 2003, y cuenta con catorce (14) años de edad, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , quién nació el 09 de noviembre del año 2005, y quien cuenta con once (11) años de edad respectivamente quienes se le escucho sus opiniones por auto separados de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. El Tribunal deja constancia se deja constancia que compareció el ciudadano demandante VLADIMIR JOSE ROSSI ARREDONDO, debidamente asistido por las ciudadanas YELI COROMOTO RIVERO ALFARO y MARIA ESTHER HERNANDEZ SANTAMARIA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.605 y 258.763 Del mismo modo se dejo constancia que compareció la parte demandada ROSELLI ALEJANDRA CAMPOS, debidamente asistida por el ciudadana RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE , abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.018. Igualmente se deja constancia Constituido legalmente el Tribunal, ordena dar comienzo a la continuación Sesión de Mediación en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes, Acto seguido la Jueza mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Responsabilidad de Crianza (custodia) las partes convinieron en acordar: en relación a la custodia de la adolescente y la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se comprometen que Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que la CUSTODIA del mismo, la ejercerá de manera exclusiva el padre. También ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo referente a la solicitud de formula de convivencia donde acordaron el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijas ya identificadas. A respetar y cumplir el siguiente acuerdo:
PRIMERO: Acordaron ambos progenitores, un régimen de convivencia un fin de semana cada quince (15) días con la madre, quien buscara a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m) y lo retornara a su lugar de residencia habitual del padre a las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m) del día lunes el cual mantendrá la pernocta ese fin de semana cuando le corresponda a la madre.
SEGUNDO: El asueto de carnaval a partir del año 2018, será de manera alterna, y el asueto de Semana Santa será así para los años sucesivos se alternarán.
TERCERO: Ambos padres acordaron que en el período vacacional las niñas pernoctaran con la madre cuando comience los quince días (15) de disfrute vacacional la cual será de manera continua, y así de manera alterna para los años venideros, mientras dure las vacaciones escolares de dichos quince días.
CUARTO: Con respecto a los cumpleaños de los padres las niñas compartirán con el progenitor que le corresponda cada quien su cumpleaños . Y Así será para los años venideros.
QUINTO: Respecto a las fiestas decembrinas será de manera alterna y así para los años venideros.
Con respecto a la Obligación de Manutención interpuesta, las partes convinieron en fijar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Oferta de Obligación de Manutención:
PRIMERO: acordaron que la madre de las niñas , se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijas, con el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva, los quince y ultimo de cada mes.
SEGUNDO: acordaron que la madre de las niñas , se compromete cancelar, un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00) para el mes de Agosto lo referente a la los gastos escolares, relacionado con la educación de sus hijas, adicional a la obligación de manutención.
TERCERO: acordaron que el madre de las niñas , se compromete cancelar, un monto de CIEM MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) por concepto de bono DECEMBRINO, para ser cancelado en el mes diciembre de cada año, adicional a la obligación de manutención.
CUARTO: Acordaron que la madre seguirá cumpliendo con el seguro de HCM mientras labore en la Institución.
QUINTO: En relación a los gastos médicos, acordaron los progenitores que cubrirán el 50% de los gastos relacionados con la salud de las niñas.
Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por la obligada ROSELLI ALEJANDRA CAMPOS en la cuenta ahorros Nº 0105 0134241134028458 del BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano VLADIMIR JOSE ROSSI ARREDONDO, en beneficio de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y que el madre declara conocer en este acto y se obliga a depositar los montos fijados. Asimismo dichos montos se ajustarán, en todo, caso por vía de revisión siempre que la actora demuestre que esa circunstancia se produjo por otra vía, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley. En consecuencia se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a realizar visitas de seguimiento cada tres (03) meses en el hogar materno y paterno y hacer evaluaciones Psicológica, y Social por considerarlo necesario a objeto de orientar en los métodos de desarrollo de la disciplina y educación también relaciones familiares y su situación material y emocional de las partes involucradas en esta causa. Se declara concluida la fase por virtud del presente acuerdo. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, y 8 de la LOPNNA, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 358 y 359 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino,
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
JUEZA (2º) DE MEDICION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)
PARTE DEMANDANTE y LAS ABOGADAS
PARTE DEMANDADA y SU ABOGADO ASISTENTE
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
SECRETARIA TITULAR
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