REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2016-000058
RESOLUCIÓN: PJO832017000737

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I.- DE LAS PARTES:

Solicitantes: Ciudadanos: JOSE LUIS BASTIDAS y MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.730.776 y V-17.045.545, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 27 de enero de 2016, por los ciudadanos: JOSE LUIS BASTIDAS y MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.730.776 y V-17.045.545, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro.33.708, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2016-000058 y la admite mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 20 de julio de 2017, los ciudadanos: JOSE LUIS BASTIDAS y MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON, plenamente identificada en auto, asistida por el abogado ELIAS SILVA CAMPOS, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de noviembre de 2004, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Acta Nº 88, Libro de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año dos mil cuatro (2004), en los Folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136).


Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijas, de nombre:

- IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con doce (12) años de edad, nacida en fecha 09 de enero de 2005 e identificada ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2005, tal como consta en el Acta Nº 132, Libro 1, Tomo 5, del Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho, en el año 2005, al Folio 132.

- IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 23 de febrero de 2008 e identificada ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2008, Libro 2, Tomo 3, del Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho, en el año 2008, al Folio 396.

- IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, quien nació el día 21 de marzo de 2012 e identificada ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 2012, Libro 4, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho, en el año 2012, al Folio 251.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en calle Concepción, casa Nº 46, sector la UDO, Parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con doce (12) años de edad, nacida en fecha 09 de enero de 2005, FABIOLA VICTORIA BASTIDAS BLANCO, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 23 de febrero de 2008 y IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, quien nació el día 21 de marzo de 2012, respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no obtuvieron bienes en común.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JOSE LUIS BASTIDAS y MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 10 de noviembre de 2004, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Acta Nº 88, Libro de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año dos mil cuatro (2004), en los Folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136).


Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijas; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente cuenta con doce (12) años de edad, niñas: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad y IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, respectivamente, le corresponderá a la madre, ciudadana: MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente:
El padre podrá visitar sus hijas, todos los fines de semana, en cualquier horario, pudiendo retirarlas de la vivienda de la madre, para que pernoten en el domicilio del padre.
Para las vacaciones de carnaval, la adolescente: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con doce (12) años de edad, niñas: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad y IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, respectivamente, podrán salir de viajes con el padre o madre a cualquier parte o región del País, previa la autorización del otro padre; iniciando con la madre y así será alternando en cada año subsiguiente, uno con el padre y el otro con la madre.
El periodo de vacaciones de Semana Santa, se fijo al igual que para el periodo de carnaval, que será, un año con el padre y un año con la madre, iniciando con el padre y así será alternara los siguientes años sucesivamente,

En cuanto a las vacaciones escolares, serán treinta (30) días o tal vez mas, en el inicio le corresponderá en mitad al padre y la segunda mitad del periodo vacacional, será con la madre alternando así cada año.
En lo que se refiere al periodo decembrino, para el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, será con el padre y para las fechas de treinta y uno (31) diciembre y primero (01) de enero, con la madre, podrá ser cambiadas de mutuo acuerdo ambas fechas y alternadas entre los dos padres cada año.
Para las fechas especiales, como cumpleaños de sus hijas, graduaciones, actos escolares, comuniones, los padres acudirán juntos a estos, sin diferencia en ello.Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, de acuerdo a las necesidades de sus hijas, así como la capacidad económica del padre, sus cargas familiares, que son cubiertas por el salario que devenga como Operador de Maquinaria Pesada de la Empresa Sidor, C.A, ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, estableciendo los siguientes montos:

La suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), como monto fijo y mensual, los cuales depositara el padre los primeros cinco días de cada mes en la cuenta Nro. 0105-0064-82-7064031841 del Banco Mercantil, a nombre de la Madre: MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON.

La suma VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.00, 00), para gastos de útiles escolares para el mes de agosto de cada año.

La cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00), para el mes de diciembre para gasto decembrinos, que deberán el padre obligado depositar en la oportunidad que perciba las utilidades de su patrono.

La suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gasto de recreación de sus hijas, los cuales depositara el padre a la madre, cuando reciba de su patrono el Bono Vacacional.

El padre se obliga a cubrir, como hasta ahora, el cincuenta por ciento (50%), para gastos de medicamentos, vacunas y otros que requieran sus hijas.

En cuanto a beneficios de juguetes que perciben los hijos de los trabajadores de empresa SIDOR, estos deberán ser retirados en forma personal por la madre, en la oportunidad que el patrono del padre haga entrega de dicho beneficio.

Asi se garantiza la permanencia en el HCM del cual es titular el padre, como trabajador de la empresa SIDOR, C.A, de sus hijas.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: MARIA CAROLINA BLANCO GAZCON, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE LUIS BASTIDAS, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once hora y cero minutos de la mañana (11:00 PM). Conste.

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
VJB/YR.-