REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000396
RESOLUCION: PJ0832017000731

SENTENCIA DEFINITIVA.

Solicitud: DIVORCIO 185-A

Solicitante: NELSON JOSE GARCIA GAMEZ

Abogado: SERGIO VIYASMIL BRITO ANZOATEGUI, IPSA Nº 165.649.
ROSA CAROLINA FLORES BRITO, IPSA Nº 164.789.

I. DE LAS ACTUACIONES.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017, por los ciudadanos: SERGIO VIYASMIL BRITO ANZOATEGUI y ROSA CAROLINA FLORES BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nros. 165.649 y 164.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: NELSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.768.243.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio veinte (20) al veintiuno (21) del expediente, se acordó la notificación de la ciudadana: NUELIS JOHANIL ROMERO PUERTO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.246.018 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 27/06/2017 y 13/07/2017.

II. DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dicto auto cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 11 de agosto de 2017, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y cinco (55) del expediente, dejando constancia de la comparecencia los ciudadanos: SERGIO VIYASMIL BRITO ANZOATEGUI y ROSA CAROLINA FLORES BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nros. 165.649 y 164.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano: NELSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.768.243. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada la ciudadana: NUELIS JOHANIL ROMERO PUERTO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.246.018.

Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia del cónyuge, la ciudadana: NUELIS JOHANIL ROMERO PUERTO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.246.018, y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma: “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 07/08/2017, a las 01:30 de la tarde.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55), dejando constancia de la comparecencia los ciudadanos: SERGIO VIYASMIL BRITO ANZOATEGUI y ROSA CAROLINA FLORES BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nros. 165.649 y 164.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano: NELSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.768.243. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada la ciudadana: NUELIS JOHANIL ROMERO PUERTO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.246.018. Se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico presente la ciudadana abogada: MIGDALIA MERCEDES PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que no comparecido los adolescentes: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , cuenta con quince (15) años de edad, nacida en fecha 27 de mayo de 2002 y IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA , cuenta con trece (13) años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 2004, respectivamente, no se pudo escuchar a los adolescentes ya que no se pudo escuchar su opinión por no comparecer a la audiencia tal como lo establece el articulo 80 de la LOPNNA. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda.

De seguido se deja constancia que en la audiencia de fecha 11 de agosto de 2017, fue prolongada.

Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, mediante su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “Solicita el Divorcio por la vida prolongada de la vida en común la cual tienen por mas de diez años donde no existe ni existió oportunidad de reconciliación ya que fue imposible continuar la viada en común”. Es todo.

La parte demandante manifiesta al Tribunal: “En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientra que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre. 3º) La Convivencia Familiar, Primero: que el padre podrá compartir con los adolescentes cada quince días un fin de semana, para el asueto de carnaval y semana santa será de manera alterna , igualmente para el mes de diciembre será de manera alterno . Es todo. 4º) Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, el padre consignara a la madre la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) en forma mensual y consecutiva. Igualmente para el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará una cantidad equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) para gastos de los hijos”. Es todo.

De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º) Ratificamos de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano NELSON JOSE GARCIA GAMEZ y la ciudadana NEULIS JOHANIL ROMERO PUERTA la cuales rielan a los folios trece (13) y catorce (14) de auto, marcada letra “A” con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos cónyuges. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSON JOSE GARCIA GAMEZ y la ciudadana NEULIS JOHANIL ROMERO PUERTA.

2º) Ratificamos y hacemos valer la Copia certificada de las acta de nacimiento de los hijos: JOHANA YELIBETH GARCIA ROMERO, BRENYER STOWER GARCIA ROMERO, mayores de edad y los adolescentes: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA hijos de los ciudadano: NELSON JOSE GARCIA GAMEZ y NEULIS JOHANIL ROMERO PUERTA, la cual riela en los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de auto, la prueba es demostrar la filiación que existe entre los hijos de los cónyuges. Se admite observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que en la solicitud de Divorcio 185-A referente al matrimonio producido por parte del cónyuge demandado NEULIS JOHANIL ROMERO PUERTA, la cual se produjo una Ruptura Prolongada de la vida en común respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante NELSON JOSE GARCIA GAMEZ.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la solicitud y demuestran fehacientemente la configuración el divorcio con fundamento del artículo Divorcio 185–A del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

De seguido se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la ciudadana: MIGDALIA MERCEDES PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público “En esta oportunidad, esta representación Fiscal, observa la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil en el cual alega la peticionante se y sean cumplidos los requisitos de del articulo 185-A que ya existe una prolongación de mas de cinco años y esta oportunidad los testigos promovidos y evacuados en la presente audiencia han sido contestes que los cónyuges ya identificados tienen mas de cinco años separados, razón por la cual se emite opinión favorable ante la solicitud de divorcio prevista en el articulo 185-A interpuesta por la peticionante”. Es todo.

Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma,:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

III. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: NELSON JOSE GARCIA GAMEZ, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.768.243 y NUELIS JOHANIL ROMERO PUERTO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.246.018, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03, de fecha 15 de Junio del año 1996, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad. Así se decide.

3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, mientra que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre.

Con respecto al Convivencia Familiar, en aras de lograr una vida sana el padre podrá compartir con los adolescentes cada quince días un fin de semana, para el asueto de carnaval y semana santa será de manera alterna , igualmente para el mes de diciembre será de manera alterno.. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, el Tribunal fija:

La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de forma mensual y consecutiva. Asimismo se fija la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de septiembre a los fines de cubrir todo lo correspondiente a útiles escolares y uniformes; para el mes de diciembre se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para las compra de esa época. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.

La mujer, ciudadana: NUELIS JOHANIL ROMERO PUERTO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: NELSON JOSE GARCIA GAMEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cero minutos de la mañana (10:00 AM). Conste.

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
VJB/YR.-