REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2015-000871
RESOLUCIÓN: PJO832017000803
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- DE LAS PARTES:
Solicitantes: Ciudadanos: LORENZO MASERATI, nacionalidad italiano, mayor de edad, civilmente hábil y titular del Pasaporte Nº E-82.296.709 y GLADY JOSEFINA AVILEZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.657.289, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2015, por los ciudadanos: LORENZO MASERATI, nacionalidad italiano, mayor de edad, civilmente hábil y titular del Pasaporte Nº E-82.296.709 y GLADY JOSEFINA AVILEZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.657.289, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.018, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000871 y la admite mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015 , decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 04 de octubre de 2017, los ciudadanos: LORENZO MASERATI, nacionalidad italiano, mayor de edad, civilmente hábil y titular del Pasaporte Nº E-82.296.709 y GLADY JOSEFINA AVILEZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.657.289, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.018, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de marzo de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata en el Acta Nº 93, Libro 1, Tomo 1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2012, folios 184 y 185.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacido en fecha 03 de julio de 2012 e identificado ante por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata en el Acta Nº 2864, Libro 8, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, en el año 2012, al folio 245.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Bella Vista, residencia Bella Vista, en casa Nº 07, sector La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacido en fecha 03 de julio de 2012. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LORENZO MASERATI y GLADY JOSEFINA AVILEZ CARIAS, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 09 de marzo de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata en el Acta Nº 93, Libro 1, Tomo 1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2012, folios 184 y 185.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacido en fecha 03 de julio de 2012; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad será compartida por ambos padres al igual que la Responsabilidad de Crianza, mientras que la Custodia será ejercida por la madre.
Segundo: El padre gozara de un Régimen de Convivencia Familiar amplio es decir podrá visitar a su hijo cuando lo requiera pudiendo trasladarlo consigo a su residencia, siempre y cuando no interfiera en sus actividades y su buen desarrollo y notifique a la madre con anticipación, así mismos tendrán derecho a un fin de semana cada 15 días buscándolo en la casa de la madre los viernes a las 6 de la tarde y regresándolos el domingo a las 6 de la tarde, de la misma forma gozara de una semana en el periodo de vacaciones escolares, las festividades de carnaval y semana serán arternables así como las de diciembre.
Tercero: Ambos padres acuerdan que el padre dará a su hijo la cantidad de tres mil bolivares (Bs 3.000,00) mensual y consecutivo.
Se compromete igualmente el padre a cubrir el 100% de útiles escolares uniforme y calzado para el mes de septiembre.
Así mismo cubrir el 50% de gastos médicos es decir medicinas y consultas.
Para el mes de diciembre la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y el 100% de los juguetes.Y Así se Decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: GLADY JOSEFINA AVILEZ CARIAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LORENZO MASERATI, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve hora y cero minutos de la mañana (09:00 AM). Conste.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
|