REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000309
RESOLUCION: PJ0832017000805
SENTENCIA DEFINITIVA.
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solicitante: JEAN PIERRE MACHEK MARIÑO
La parte No solicitante: NEREIDA TRINIDAD CARDONA PEREZ
Abogado: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, IPSA Nº 103.018.
I. DE LAS ACTUACIONES.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 31 de abril de 2017, por el ciudadano: JEAN PIERRE MACHEK MARIÑO, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.961.039, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio doce (12) del expediente, se acordó la notificación de la ciudadana: NEREIDA TRINIDAD CARDONA PEREZ, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.516.640 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 27/06/2017 y 19/05/2017.
II. DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dicto auto cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 09 de octubre de 2017, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, dejando constancia de la comparecencia del el ciudadano: JEAN PIERRE MACHEK MARIÑO, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.961.039, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada la ciudadana: NEREIDA TRINIDAD CARDONA PEREZ, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.516.640.
Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia del cónyuge, la ciudadana: NEREIDA TRINIDAD CARDONA PEREZ, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.516.640, y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma: “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 24/10/2017, a las 09:30 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano: JEAN PIERRE MACHEK MARIÑO, venezolano, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.961.039, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: NEREIDA TRINIDAD CARDONA PEREZ, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.516.640. Se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico presente la ciudadana abogada: ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que no comparecido el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el 26 de Diciembre del año 2004 y cuenta con trece (13) años de edad y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),quien nació el 14 de Febrero del año 2010, quien cuenta con siete (07) años de edad respectivamente, no se pudo escuchar al adolescente y al niño por no comparecer a la audiencia tal como lo establece el artículo 80 de la LOPNNA. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda.
Acto seguido, la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, mediante su abogado exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “En nombre de mi representado ciudadano JEAN PIERRE MACHEK MARIÑO vista la ruptura prolongada entre este y su cónyuge vista que la misma era irreconciliable ya que ambos tienen vida por separada no existiendo motivo alguno para seguir casado es por lo que se solicito de acuerdo con la sentencia Nº 446 del año 2014 , a los fines de que esta conviniera aunque no compareció, demostraría dicha ruptura prolongada con el objeto del que el tribunal declare con lugar la solicitud del 185-A y establecida en la referida Jurisprudencia. Es todo”.
La parte demandante manifiesta al Tribunal: “En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre. 3º) La Convivencia Familiar, PRIMERO: que el padre podrá compartir con los hijos un fin de semana cada quince días, el padre podrá buscara a sus hijos , es decir, el día viernes la partir de las 6:00 p.m. con retorno al hogar de la madre a las la 6:00 p.m. del día domingo con pernocta. SEGUNDO: En las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días de los cuales el restante del periodo vacacional sin que perturbe sus actividades escolares y de recreación, para el se asueto de carnaval será de manera alterna y para la semana Santa será de manera alterna y así para los años venideros, para disfrutar de la época de Diciembre será igualmente de manera alterna para día 24 de Diciembre con el padre y el día 31 de Diciembre con la madre y así de manera alterna para los años venideros. Es todo. 4º) Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, el padre consignará a la madre la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) en forma mensual y consecutiva. Para la época escolar correspondiente al mes de agosto el padre se compromete consignará a la madre la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) adicional al pago de mensualidad.
De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º) Ratificamos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las siguientes documentales: copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano JEAN PIERRE MACHEK MARIÑO y la ciudadana NEREIDA TRINIDAD CARDONA PEREZ la cuales rielan a los folios cinco (05) al (08) de auto, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos cónyuges. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEAN PIERRE MACHEK MARIÑO y la ciudadana NEREIDA TRINIDAD CARDONA PEREZ.
2º) Ratificamos y hacemos valer la Copia certificada de las acta de nacimiento de los hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hijos del ciudadano JEAN PIERRE MACHEK MARIÑO y de la ciudadana NEREIDA TRINIDAD CARDONA PEREZ la cual riela en los folios nueve (09) y diez (10), de auto, la prueba es demostrar la filiación que existe entre los hijos de los cónyuges. Se admite observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
De seguido se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares, la ciudadana: ROSA DEL CARMEN PRITO PEREZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Público “En esta oportunidad, esta representación Fiscal emite opinión favorable en la presente solicitud aunado a la entrevista de los testigos quienes confirman que los ciudadanos cónyuges tienen más de cinco años separados. Es Todo”.
De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
III. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: JEAN PIERRE MACHETK MARIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.961.039 y NEREIDA TRINIDAD CARDONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.516.640, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.
2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 127, vuelto del folios 134 y folio 135, de fecha 30 de junio del año 2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad. Así se decide.
3.- De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud el progenitor expuso en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares el solicitante expone: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hijos procreados, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana NEREIDA TRINIDAD CARDONA PEREZ. Y así se establece.
La Convivencia Familiar, PRIMERO: El padre podrá compartir con los hijos un fin de semana cada quince días, el padre podrá buscará a sus hijos, es decir, el día viernes a partir de las 6:00 p.m. con retorno al hogar de la madre a las 6:00 p.m. del día domingo con pernocta. SEGUNDO: En las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días de los cuales el restante del periodo vacacional sin que perturbe sus actividades escolares y de recreación, para el se asueto de carnaval será de manera alterna y para la semana Santa será de manera alterna y así para los años venideros, para disfrutar de la época de Diciembre será igualmente de manera alterna para día 24 de Diciembre con el padre y el día 31 de Diciembre con la madre y así de manera alterna para los años venideros. Y así se establece.
Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, el padre consignará a la madre la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) en forma mensual y consecutiva. Para la época escolar correspondiente al mes de agosto el padre se compromete consignará a la madre la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) adicional al pago de mensualidad. Y así se establece.
La mujer, ciudadana: NEREIDA TRINIDAD CARDONA PEREZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JEAN PIERRE MACHEK MARIÑO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Por ante una demanda Autónoma. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cero minutos de la mañana (10:00 AM). Conste.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
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