REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000578

RESOLUCION Nº PJ0832017000806

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.

I.- SOLICITANTES: ALBIN DE JESUS ALBORNOZ SARLI y REINA MARIA LIRA VILLAFAÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.156.364 y V-14.653.033, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2017, por los ciudadanos: ALBIN DE JESUS ALBORNOZ SARLI y REINA MARIA LIRA VILLAFAÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.156.364 y V-14.653.033, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, inscrita en los IPSA bajo el Nro.253.962, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diecisiete (17) al dieciocho (18), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

De los Alegatos de las Partes:

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de marzo de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 132, Libro 1, Tomo M3, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 1993, al folio 132.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 03 de febrero de 2000 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 24 de junio de 1993, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento fueron consignadas.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron la Sabanita, calle Brasil, Nº 38, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de febrero de 2012, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente cuenta diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 03 de febrero de 2000.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de febrero de 2012, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ALBIN DE JESUS ALBORNOZ SARLI y REINA MARIA LIRA VILLAFAÑA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 31 de marzo de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 132, Libro 1, Tomo M3, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 1993, al folio 132.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: ALBIN DE JESUS ALBORNOZ SARLI y REINA MARIA LIRA VILLAFAÑA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, de su hijo: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 03 de febrero de 2000 y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en cuanto a la custodia será ejercida exclusivamente por la madre; este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: REINA MARIA LIRA VILLAFAÑA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ALBIN DE JESUS ALBORNOZ SARLI, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez horas y treinta minutos de la mañana. (10:30 AM). Conste.

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.