REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2017-000499
RESOLUCION: PJ0832017000735

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA LOS ACUERDOS OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En horas hábiles del día de hoy, 03 de Octubre del 2017, siendo la Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m), día y hora acordado para que comparezcan los ciudadanos: YEREILYS DE LOS ANGELES FRANCO MONTES y HECTOR JOSE LAYA MENDEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.383.131 y V-18.014.942, respectivamente, en la causa por OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien nació el día veinticuatro (24) de marzo del año 2009, de ocho (08) años de edad. El Tribunal deja constancia se deja constancia que compareció la ciudadana YEREILYS DE LOS ANGELES FRANCO MONTES, Del mismo modo se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE LAYA MENDEZ. Constituido legalmente el Tribunal, ordena dar comienzo a la continuación Sesión de Mediación en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes, Acto seguido la Jueza mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo en la solicitud. Con respecto a la Obligación de Manutención interpuesta, las partes convinieron en fijar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Oferta de Obligación de Manutención:
PRIMERO: acordaron que el padre del niño, se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo, con el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva, los PRIMEROS CINCO días de cada mes.
SEGUNDO: acordaron que el padre del niño, se compromete cancelar, un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) para el mes de Agosto lo referente a la los gastos escolares, relacionado con la educación de su hijo, adicional a la obligación de manutención.
TERCERO: Acordaron que el padre de niños pagará adicional a la cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) como bono RECREACIONAL por concepto de bono vacacional al momento que se cause el beneficio al obligado .
CUARTO: acordaron que el padre del niño, se compromete cancelar, un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) por concepto de bono DECEMBRINO, para ser cancelado en el mes diciembre de cada año, adicional a la obligación de manutención.
QUINTO: Acordaron que el padre seguirá cumpliendo con el Juguete del niño en especie o en dinero.
SEXTO: Acordaron que el padre seguirá cumpliendo con el seguro de HC mientras labore en la Institución.
SEPTIMO: En relación a los gastos médicos, acordaron los progenitores que cubrirán el 50% de los gastos relacionados con la salud del niño.
Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por el obligado ciudadano HECTOR JOSE LAYA MENDEZ. En la cuenta ahorros Nº 0105-0134-210134-36901-7 del BANCO MERCANTIL a nombre de la ciudadana YEREILYS DE LOS ANGELES FRANCO MONTES, en beneficio del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y que el padre declara conocer en este acto y se obliga a depositar los montos fijados. Asimismo dichos montos se ajustarán, en todo, caso por vía de revisión siempre que la actora demuestre que esa circunstancia se produjo por otra vía, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley.
Igualmente convinieron en una formula de convivencia donde acordaron el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo ya identificado. A respetar y cumplir el siguiente acuerdo:
PRIMERO: Acordaron ambos progenitores, un régimen de convivencia un dos fines de semana con el padre y dos fin de semana con la madre, los fines de semana que le corresponda al padre lo buscara los días viernes a partir (7:00 p.m) de la noche y lo retornara a su lugar de residencia habitual de la madre a las (6:00 p.m) de la tarde del día domingo el cual mantendrá la pernocta ese fin de semana cuando le corresponda al padre.
SEGUNDO: El asueto de carnaval a partir del año 2018, será de manera alterna le corresponderá el asueto de carnaval al padre, y el asueto de Semana Santa a la madre y en los años sucesivos se alternarán.
TERCERO: En el período vacacional el niño pernoctara con el padre la cual iniciará quinces días (15) de manera continua, desde el 15 de julio del 2018 hasta el 30 de julio del 2018, y así sucesivamente para los años venideros, mientras dure las vacaciones escolares de dichos quinces días.
CUARTO: Ambos progenitores acordaron que para los eventos escolares del niño mantendrán una previa comunicación para asistir solos o conjuntamente con su hijo.
QUINTO: Ambos progenitores acordaron que para el día 24 de diciembre, el niño disfrutará con el padre, lo cual lo buscara a partir de las (9:00 am.) Con retorno a la residencia habitual de la niño el día 25 de diciembre, a las (6:00 p.m). Para el día 31 de diciembre el niño disfrutará con la madre y el día 01 de enero del año siguiente el padre buscara a partir de las (9:00 am). Con retorno el mismo día a su residencia habitual, a las (6:00 p.m). Y así de sucesivamente para los años sucesivos. En consecuencia se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a realizar visitas de seguimiento cada tres (03) meses en el hogar materno y paterno y hacer evaluaciones Psicológica, y Social por considerarlo necesario a objeto de orientar en los métodos de desarrollo de la disciplina y educación también relaciones familiares y su situación material y emocional de las partes involucradas en esta causa. Se declara concluida la fase por virtud del presente acuerdo. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, y 8 de la LOPNNA, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 358 y 359 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino,

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
JUEZA (2º) DE MEDICION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
SECRETARIA TITULAR