REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 24 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2015-000718
RESOLUCIÓN: PJO832017000792
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- DE LAS PARTES:
Solicitantes: Ciudadanos: ISAAC HENRIQUE VALDEZ MEDERICO y EDZOLIX SABRINA RODRIGUEZ IZAGUIRRE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.779.022 y V-14.653.812 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 17 de julio de 2015, por los ciudadanos: ISAAC HENRIQUE VALDEZ MEDERICO y EDZOLIX SABRINA RODRIGUEZ IZAGUIRRE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.779.022 y V-14.653.812 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: JESUS WEEDEN Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 219.206, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000718 y la admite mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana: EDZOLIX SABRINA RODRIGUEZ IZAGUIRRE, plenamente identificada en auto, asistida por el abogado DOUGNEY ESTHER FERNANDEZ LIZARDI, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se ordenó la notificación del ciudadano ISAAC HENRIQUE VALDEZ MEDRICO, quedando notificado en fecha 11 de octubre de 2017.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de febrero de 2007, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Acta Nº 08, Libro de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año dos mil siete (2007), en los Folios diez (10) al vuelto del folio once (11).
Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijas, de nombre:
- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacida en fecha 11 de septiembre de 2003 e identificada ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2003, tal como consta en el Acta Nº 578, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho, en el año 2003, al Folio 278.
- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacida en fecha 30 de noviembre de 2005 e identificada ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 30 de noviembre de 2005, Libro 11, Tomo 1, del de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho, en el año 2005, al Folio 367.
- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con seis (06) años de edad, quien nació el día 21 de diciembre de 2010 e identificada ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2010, Libro 5, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho, en el año 2012, al Folio 298.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Río Grande, Calle Zulay, Nº 115, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacida en fecha 11 de septiembre de 2003, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacida en fecha 30 de noviembre de 2005 y VALERIA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con seis (06) años de edad, quien nació el día 21 de diciembre de 2010 respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ISAAC HENRIQUE VALDEZ MEDERICO y EDZOLIX SABRINA RODRIGUEZ IZAGUIRRE, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de febrero de 2007, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata en el Acta Nº 08, Libro de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año dos mil siete (2007), en los Folios diez (10) al vuelto del folio once (11).
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijas; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, y de las niñas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con once (11) años de edad, y VALERIA IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con seis (06) años de edad respectivamente, le corresponderá al madre, ciudadana: EDZOLIX SABRINA RODRIGUEZ IZAGUIRRE.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente:
El padre podrá visitar sus hijas, en su residencia o sea, en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y las podrá llevar de paseo, siempre y cuando las regrese al hogar antes de las seis de la tarde.
La adolescente y las niñas pasaran con su madre, tanto la navidad como el año nuevo y día de Reyes y tanto la Semana Santa como el Carnaval. Un año pasaran Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, año nuevo y Reyes con la Madre y el Año entrante será lo contrario o sea, Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el Día del Padre lo pasaran con el padre y el Día de la Madre lo pasaran con la madre.
El día de Cumpleaños del Padre, la adolescente y las niñas lo disfrutaran con el padre.
El día de Cumpleaños de la madre, la adolescente y las niñas lo disfrutaran con la madre.
El día de cumpleaños de la adolescente y de cada niña, lo disfrutaran en el hogar de la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que celebraran en esos días especiales.
En la época escolar, las vacaciones serán divididas por mitad, la primera mitad la adolescente y las niñas lo disfrutaran con el padre y la segunda mitad con la madre.Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, de acuerdo a las necesidades de sus hijas, se establecieron los siguientes montos:
La suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalente a treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (33.33 U.T.), monto que será incrementado a medida que ascienda la unidad tributaria, que será depositado en la cuenta de ahorros Nº 0108-0076-56-0200644063 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana EDZOLIX SABRINA RODRIGUEZ IZAGUIRRE. En los meses de septiembre y diciembre, el padre consignará además del monto establecido como pensión ordinaria, una pensión adicional, es decir, deberá depositar dos pensiones de los que será utilizado para gastos de educación y vestido en cada época. Igualmente, el padre se comprometerá a suministrar los gastos que por medicina y asistencia médica, que se requieran. Así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: EDZOLIX SABRINA RODRIGUEZ IZAGUIRRE, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ISAAC HENRIQUE VALDEZ MEDERICO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once hora y cero minutos de la mañana (11:00 PM). Conste.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
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