REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2015-0001154
RESOLUCIÓN: PJO832017000789
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- DE LAS PARTES:
Solicitantes: Ciudadanos: JESUS REINALDO AZUAJE y LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, de este e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.268.996 y V-12.131.675, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2015, por los ciudadanos: JESUS REINALDO AZUAJE y LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, de este e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.268.996 y V-12.131.675, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: ERIKA ISABEL OLAZO MARINE, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro.223.965, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-001154 y la admite mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la ciudadana: LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-12.191.675, asistida por la ciudadana: LISBETH ROLLAND MANRIQUE, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro.87.333, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de junio de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata en el Acta Nº 292, Libro 2, Tomo 1, del Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, en el año 2011, Folios 83 y 84.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombre:
- ANDREA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacida en fecha 06 de febrero de 2006 e identificada ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 23 de febrero de 2006, Libro 2, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, en el año 2006, al Folio 314.
- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con años de edad, nacida en fecha 04 de noviembre de 2008 e identificada ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 04 de noviembre de 2008, Libro 11, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimiento llevados por este Despacho, en el año 2008, al Folio 38.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron la calle Cruz Verde, Conjunto Residencial Villa Latina, Casa Nro. 8, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacida en fecha 06 de febrero de 2006 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con años de edad, nacida en fecha 04 de noviembre de 2008, respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JESUS REINALDO AZUAJE y LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 10 de junio de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata en el Acta Nº 292, Libro 2, Tomo 1, del Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, en el año 2011, Folios 83 y 84.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijas; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacida en fecha 06 de febrero de 2006 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con años de edad, nacida en fecha 04 de noviembre de 2008, respectivamente, corresponderá ambos padres sin embargo la custodia de las niñas en principio corresponderá a la madre: LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, por lo que ambos padres se encargarán de proveer los mecanismos seguros y suficientes para el ciudadano, resguardo y protección de sus menores hijos estén bajo su cuido.
Tercero: El Régimen de Visitas es libre, donde el padre: JESUS REINALDO AZUAJE, visitara a sus hijas cuantas veces estime conveniente, siempre que ello no perturbe el tiempo de descanso y estudios de las niñas, pero teniendo en cuenta que debe avisar a la madre de las mismas, para lo cual acuerdan estar en constante comunicación, Igualmente, ambos padres convienen que durante la época de Carnavales permanecerán con su madre: LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE; en Semana Santa estarán con su padre: JESUS REINALDO AZUAJE, en vacaciones escolares de Julio a Septiembre de cada año, las niñas estarán el mes de Julio y Agosto con su padre: JESUS REINALDO AZUAJE y el resto del periodo, con su madre: LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, del 17 al 25 de Diciembre al 03 de Enero de cada año, ambos días inclusive, permanecerán con su padre: JESUS REINALDO AZUAJE; en relación a los cumpleaños de las niñas, permanecerán con su madre: LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, aun cuando el padre podrá estar con ellas en las celebraciones familiares sin restricciones alguna y; finalmente el día del cumpleaños de cada uno de los padres, estarán con el progenitor que cumpla años, entendiéndose que lo primordial es que nuestras hijas estén a gusto y en perfecta estabilidad espiritual.
Cuarto: Ambos padres se harán cargo de todos los gastos de manutención, cuidado, salud, hospitalización y cirugía, medicinas, aseo, vestido, habitación. El padre: JESUS REINALDO AZUAJE, pagará la inscripción y mensualidad del colegio y uniformes, planes vacacionales y juguetes de fin de año de las niñas. La madre: LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, se hará cargo del pago de los Útiles Escolares que fueren necesario para ambas niñas.
Quinto: El padre: JESUS REINALDO AZUAJE, se obliga a pasar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, cantidad ésta revisable por ambos padres anuales, por concepto de obligación de manutención, para sus hijas, la será depositadas en la cuenta bancaria que a tal efecto señale la madre: LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE. De igual manera el padre: JESUS REINALDO AZUAJE, se compromete a otorgar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para el mes de diciembre.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: LISMAR MERCEDES ROLLAND MANRIQUE, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JESUS REINALDO AZUAJE, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once hora y cero minutos de la mañana (11:00 PM). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
VJB/YR.-
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